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Document Information:
- Year: 2011
- Country: Mexico
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic:
CÓ DIGO CIVIL
ULTIMA ACTUALIZACION:
30 DE MAYO DE 2011
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CÓDIGO CIVIL
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1
Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Durango, en asuntos del orden común.
ARTÍCULO 2
La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, ninguna persona podrá
ser sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos
civiles.
Cuando en este Código se use el genérico masculino por efecto gramatica l, se entenderá que las
normas son aplicables tanto al hombre como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.
La protección que concede la ley al hombre y a la mujer abarca todos los derechos inherentes a la
personalidad y a la dignidad humana.
ARTÍCULO 3
Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, abligan
(sic) y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos
etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo
anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
mit ad.
ARTÍCULO 4
Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar
a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
ARTÍCULO 5
A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
ARTÍCULO 6
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla.
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Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público,
cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
ARTÍCULO 7
La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto si no se hace en términos claros y
precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
AR TÍCULO 8
Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos,
excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
ARTÍCULO 9
La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expr esamente o que
contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
ARTÍCULO 10
Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
ARTÍCULO 11
Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no
esté expresamente especificado en las mismas leyes.
ARTÍCULO 12
Las leyes del Estado, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se
aplican a todos los habitantes del Est ado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados o
sean transeúntes.
ARTÍCULO 13
Los efectos jurídicos de actos o contratos celebrados fuera del Estado, que deban ser ejecutados en
el territorio del Estado, se regirán por las disposiciones de es te Código.
ARTÍCULO 14
Los bienes inmuebles, sitos en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán
por las disposiciones de este Código aún cuando los dueños no sean durangueños.
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ARTÍCULO 15
Los actos jurídicos, en todo lo relati vo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin
embargo, los interesados residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas
prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del Estado.
ARTÍCULO 16
Los habitantes del estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus
bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código
y en las leyes relativas.
ARTÍCULO 17
Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro,
obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga,
el perjudicado tiene derecho de pedir la rescis ión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción
equitativa de su obligación.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
ARTÍCULO 18
El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de
r esolver una controversia.
ARTÍCULO 19
Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su
interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.
ARTÍCULO 20
Cuando haya conflicto de derecho, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se
decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el
conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma es pecie, se decidirá observando la mayor
igualdad posible entre los interesados.
ARTÍCULO 21
La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el notorio
atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable
situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en
que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible,
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concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten
directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS ARTÍCULO 22
La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte;
pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le
tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
ARTÍCULO 23
La menor edad, el estado de interdicción y l as demás incapacidades establecidas por la ley, son
restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer
obligaciones por medio de sus representantes.
ARTÍCULO 24
El mayor de edad tiene la facultad de disp oner libremente de su persona y de sus bienes, salvo las
limitaciones que establece la ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO 25
Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
II. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del
artículo 123 de la Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
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VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,
artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
ARTÍCULO 26
Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el
objeto de su institución.
ARTÍCULO 27
Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por
disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus
estatutos.
ARTÍCULO 28
Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
TÍTULO TERCERO
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 29
El domicilio de las personas físicas es el lugar donde generalmente habitan o viven, y a falta de éste,
el lugar del centro principal de sus negocios; y en ausencia de estos, el lugar donde residen y, en su
defecto, el lugar donde se encontraren.
ARTÍCULO 30
Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él.
Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de
hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior
domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo
domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 31
El domicilio legal de una pers ona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
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ARTÍCULO 32
Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor que no está bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV. De los empleados públicos, el lugar donde des empeñen sus funciones por más de seis meses.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión no adquirirán domicilio en el lugar donde la
cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la li bertad por más de seis meses la población
en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las
relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
VI. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias
previstas en el artículo 29.
ARTÍCULO 33
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Estado pero que ejecuten actos jurídicos dentro del
territorio del mismo Estado se considerarán domiciliadas en el luagr (sic) donde los hayan ejecutado,
en todo lo que a esos actos se refiere.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio
en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
ARTÍCULO 34
Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas
obliga ciones.
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TÍTULO TERCERO BIS
DEL NOMBRE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 34 -1
El nombre es la forma obligatoria de designación e identificación de las personas para poder referir a
estas consecuencias jurídicas.
ARTÍCULO 34 -2
El derecho al nombre no implica una facultad de orden patrimonial; en las personas jurídicas
individuales es inalienable e imprescriptible, en consecuencia tampoco puede transmitirse por
herencia.
ARTÍCULO 34 -3
Ninguna persona debe usar o atribuirse un nombre que no le corresponda.
ARTÍCULO 34 -4
El nombre estará constituido por el nombre propio, y segundo por los apellidos.
ARTÍCULO 34 -5
Para la designación del nombre se observará lo siguiente:
I. No podrá integrarse por más de dos sustantivos;
II. No se constituirá con palabras denigrantes de la personalidad;
III. No se emplearán apodos; y
IV. No podrá constituirse con números.
Los apellidos corresponderán por su orden, el primero del padre y al segundo de la madre.
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TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35
Las funciones del Registro Civil en el Estado de Durango, estarán a cargo de la Dirección General del
Registro Civil y de los Funcionarios Estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quiénes
tendrán fé pública en el desempeño de estas actividades.
ARTÍCULO 36
En el asentamiento de las Actas del Registro Civil intervendrán, el Oficial del Registro Civil que
autoriza y que da fé, los particulares que soliciten el servicio ó sus representantes legales, en su
caso, y los testig os que corroboren lo dicho por los interesados y atestigüen el Acta, quiénes deberán
firmarlas en el espacio correspondiente, al igual que las demás personas que se indiquen en ésta,
asimismo, se imprimirá en ellas el sello de la Oficialía.
La certificaci ón podrá autentificarse por firma autógrafa o electrónica del servidor público facultado
para ello conforme a este Código. Las copias certificadas así expedidas tendrán el mismo valor
jurídico probatorio.
Por firma electrónica se entenderá la que utilice como forma de autentificar por medios electrónicos la
autorización del servidor público competente y con la cual el firmante aprueba la información
contenida en el acta, según el sistema que implemente la Dirección General del Registro Civil, la que
deberá utilizar mecanismos confiables para evitar la falsificación.
Las Actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los Actos concernientes al estado civil de
las personas y harán constar el principio y extinción de la vida jurídica, y se acreditarán las relaciones
de parentesco, matrimonio y las que se deriven de actos judiciales y administrativos relativos al
estado civil. El Reglamento del Registro Civil establecerá las técnicas que se emplearán para la
conservación perenne de los documentos de la institución.
Las Actas del Registro Civil se asentarán en formas especiales, las Inscripciones se harán pro
cuadruplicado, la infracción de ésta disposición producirá la nulidad del Acta y se castigará con la
destitución de los Funcionarios que incurran en la falta.
Las Actas del Registro Civil que se asentarán son las siguientes: Nacimiento, reconocimiento de hijos,
adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la
presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para adquirir bienes.
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Para éste efecto se deberán utilizar las formas que especialmente proporcionará la Dirección General
del Registro Civil en el Estado.
ARTÍCULO 37
Si se perdiere ó destruyere alguna de las formas en que se asientan los Actos del Registro Civil, se
sacará inmediatamente copia de cualquiera de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad de la
Dirección General del Registro Civil y del Oficial del Registro Civil correspondiente; para cuyo efe cto,
el Funcionario Titular del lugar donde ocurre la pérdida dará aviso de inmediato a la Dirección
General del Registro Civil en el Estado.
La propia Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que se cumpla esta
disposición.
ARTÍCULO 38
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las Copias Certificadas de las Actas del
Registro Civil y de los documentos del apéndice; ningún otro documento ni medio de prueba es
admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente except uados por la Ley.
ARTÍCULO 39
Es obligación de los oficiales del Registro Civil remitir un ejemplar de las formas en las que deben
asentarse las Actas, a la Dirección del Registro Civil en el Estado, otra a la Dirección General del
Registro Nacional de P oblación; entregando en el acto un ejemplar al interesado y el original quedará
en el Archivo de la Oficialía correspondiente.
Recibidos los ejemplares de las Actas por la Dirección General del Registro Civil, las revisará y las
remitirá al Archivo del Re gistro Civil en el Estado.
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles ó faltaren las Actas en que
se pueda suponer se encontraba la Inscripción, sólo podrá probarse el acto en la forma que establece
el presente Código.
ART ÍCULO 40
Derogado
ARTÍCULO 41
No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado
para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
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ARTÍCULO 42
Derogado
ARTÍCUL O 43
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un
mandatario especial para el Acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado
otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio ó de Rec onocimiento de Hijos, se necesita
poder otorgado en escritura pública ó mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y
dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público ó Juez de Primera Instancia.
ARTÍCULO 44
Los testigos que i ntervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los
que designen los interesados, aún cuando sean parientes.
ARTÍCULO 45
Tanto la nulidad del Acto como la falsedad de las Actas de Registro Civil, se resolverá judicialmente ,
sin perjuicio de las penas que la Ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños
y perjuicios.
ARTÍCULO 46
Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro a las correcciones que
señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del
acto, a menos que judicialmente se apruebe la falsedad de éste.
ARTÍCULO 47
Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y
documentos con ellas relacionados, y los oficiales registradores estarán obligados a darlo.
ARTÍCULO 48
Los Actos y Actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge ó de los ascendientes y
descendientes de cualquiera de ellos se podrán autorizar por el propio Oficial. Se asentarán en las
formas correspondientes autorizándose por el Oficial de cualquier otra jurisdicción dentro del Estado.
ARTÍCULO 49
Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba
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plena en t odo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de
haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe
hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
ARTÍCULO 50
Para establecer en el Estado de Durango el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la
República, serán bastantes las cons tancias que los interesados presenten de los actos relativos
siempre que se registren en la Oficina del Registro Civil.
ARTÍCULO 51
Los Oficiales del Registro Civil, serán suplidos en sus faltas temporales por la persona que autorice la
Dirección General del Registro Civil en el Estado, previa investigación del caso.
ARTÍCULO 52
Toda acta del estado civil relativa a otra ya registrada podrá anotarse, a petición de los interesados al
margen del acta respectiva, la misma anotación deberá hacerse cuando la mande la autoridad judicial
o lo disponga expresamente la ley. La anotación se insertará en todos los testimonios que se expiden.
ARTÍCULO 53
La Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que las formas y las Actas del
Registro Civil se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época del año para el
efecto de solicitar la consignación correspondiente o en su caso, establecer la sanción administrativa
que corresponda.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 54
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil ó
solicitando la cooperación de éste en el lugar donde aquél se encuentre.
ARTÍCULO 55
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, la madre o ambos, a falta de éstos, los
ascendientes dentro de los ciento ochenta días de ocurrido.
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Los profesionales de la medicina, parteras o cualquier persona que hubiere asistido el parto, tienen
obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Ci vil que proceda, dentro de los diez días
siguientes. La misma obligación tiene cualquier persona en cuya casa haya tenido lugar el
nacimiento.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o público, la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada del mismo.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de
que se levante el Acta de Nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
ARTÍCULO 56
Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado serán
castigados con una multa de cien a quinientos pesos que impondrá la Dirección General del Registro
Civil en el Estado, en coordinación con la Autoridad Municipal del lugar donde se haya hecho la
declaración extemporánea del nacimiento.
En la misma pena incurrirán las personas que no cumplan con la obligación de dar aviso prevenido en
el párrafo II del Artículo anterior.
ARTÍCULO 57
En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro, el niño será presentado a la persona que
ejerza la autoridad municipal, y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al
Oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta.
ARTÍCULO 58
El Acta de Nacimiento, contendrá el año, mes, día, hora y lugar de Nacimiento, el sexo, la impresión
digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan sin que por motivo alguno puedan
omitirse, la expresión de si es presentado vivo o muerto, el nombre, domicilio y nacionalidad de los
padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad,
domicilio y nacionalidad de los testigos, y si la presentación la realiza una persona distinta de los
padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentezco (sic) con el registrado; salvo
las prevenciones contenidas en los Artículos siguientes:
El Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres si el
nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Estado.
En el caso del artículo 60 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los
progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.
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ARTÍCULO 59
Cuando al presentar al menor se exhiba Copia Certificada del Acta de matrimonio de los padres, se
asentará a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario.
Cuando no se presente la Copia Certificada de matrimonio sólo se asentará el nombre del padre ó de
la madre cuando éstos lo soliciten por si ó por apoderado como lo establece este Código.
ARTÍCULO 60
En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona
registrada, en cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se tendrá como inexistente lo
asentado en dicha acta lo cual será responsabilidad del Oficial del Registro Civil que realice el acto.
El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos. Ambos tienen obligación de que su
nombre figure en el acta de nacimiento de su vástago. Si al hacerse la presentación, se desconoce o
se tiene por desconocido el nombre de alguno de los padres o ambos, se pondrá en el acta que el
presentado es hijo de padres desconocidos, según s ea el caso; pero en la investigación tanto de la
maternidad como de la paternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones
relativas de este Código.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el Acta de Nacimiento su nacionalidad y
domicilio declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el Acto.
ARTÍCULO 61
Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o algunos
de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí
recibirá de él la petición de que se menciona su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
ARTÍCULO 62
Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere, pero
no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que
éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.
ARTÍCULO 63
Cuando el hijo nazca de mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de
persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido,
salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
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ARTÍCULO 64
Podrá reconocerse el hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que
conste su nombre en el acta, pero en ella no se expresará que el hijo en (sic) incestuoso.
ARTÍCULO 65
Toda persona que encontrare un recién nacido ó en cuya casa ó propiedad fuere expuesto alguno,
deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, valores ó cualquiera otros objetos
encontrados en él, y declarará el día, mes y año, así como el lugar donde lo hubiere hallado, dando
aviso al Ministerio Público.
ARTÍCULO 66
La misma obligación tienen los Jefes, Directores ó Administradores de los establecimientos
penitenciarios, ó de cualquier casa de comunidad especialmente los de los hospitales, casas de
mat ernidad y casas de cuna respecto de los niños nacidos ó expuestos en ellas.
ARTÍCULO 67
En las Actas que se levanten en esos casos, se expresarán las circunstancias que designa el Artículo
65 la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que le sean asignados por el Oficial del
Registro Civil y el nombre de la persona, casa de comunidad ó institución que se encargue de él.
ARTÍCULO 68
Sn (sic) con el expósito se hubiere encontrado documentos alhajas y otros objetos que puedan
conducir al rec onocimiento de aquél, el Oficial los conservará bajo su custodia, mencionándolos en el
Acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.
ARTÍCULO 69
Se prohibe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al Artículo 58 deban asis tir al
Acto, hacer inquisición sobre la paternidad ó maternidad. En el Acta sólo se expresará lo que deben
declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezca sospechosa de falsedad, sin perjuicio
de que ésta sea castigada conforme a las prescripc iones del Código Penal.
ARTÍCULO 70
Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o
en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia
del acta al Oficial del Registro Civil, del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo,
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se tendrá para hacer el registro, el término que señala el artículo 55, con un día más por cada veinte
kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mit ad.
ARTÍCULO 71
Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán
dos Actas, una de nacimiento y otra de defunción.
ARTÍCULO 72
Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la cual
además de los requisitos que señala el artículo 58, de manera excepcional se harán constar las
particularidades que los distingan, si las hubiere, y el orden en que ocurrió su nacimiento, según la
información que proporcionen el médico, la partera o las personas que hayan asistido el parto y,
además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Oficial del Registro Civil deberá
relacionar las actas.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES
ARTÍCULO 73
El Acta de Nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo en relación a los progenitores que
aparezcan en el Acta, cuando estos así la hayan solicitado.
ARTÍCULO 74
Si el reconocimiento de Hijo se hiciere después de haber sido registrado su naci miento, se formulará
Acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere el Artículo que precede, se
observarán las siguientes, en sus respectivos casos:
I. Si el hijo es mayor de edad se expresará en el Acta su consentimiento para ser reco nocido;
II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de
su Tutor;
III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del Tutor.
ARTÍCULO 75
El Acta de reconocimiento contend rá: nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y
huella digital del reconocido, nombre, apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad del
reconocedor; Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos y padres del reconoc edor;
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nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentezco (sic) con el reconocido de
la persona ó personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad,
domicilio y nacionalidad de los testigos.
ARTÍCULO 7 6
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se
presentará dentro del término de quince días, al encargado del Registro el original o copia certificada
del documento que lo compruebe. En el acta se insertará l a parte relativa de dicho documento,
observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo (IV) del Título
Séptimo de este Libro.
ARTÍCULO 77
La omisión del Registro, en el caso del Artículo que precede, no quita los efectos legales al
reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la
omisión incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos que impondrá y hará efectiva el Juez ante
quien se haga valer el reconocimiento.
ARTÍCULO 7 8
En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta
poniendo en ella la anotación marginal correspondiente.
ARTÍCULO 79
Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el Acta de
Nacimiento, se enviará Copia Certificada del Acta de Reconocimiento al Oficial correspondiente para
que haga la anotación respectiva.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 80.
Ejecutoriada la Resolución Judicial que autorice la adopción, el Juez competente, girará al Oficial del
Registro Civil donde se asentó el acta de nacimiento del menor para que se realicen las anotaciones
marginales respectivas, y se incorpore un nuevo registro con los datos de los adoptantes como
padres, sin hacer mención expresa de que se trata de una adopción y sin incluir algún dato que afecte
la intimidad del mismo.
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ARTÍCULO 81.
La falta de registro de la adopción no evita que surta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a
la pena señalada en el artículo 77 del presente Código.
ARTÍCULO 82.
En los casos de adopción, se levantará el acta de nacimiento en los mismos términos de la que se
expide para los hijos consanguíneos, incluyendo la fecha del acta de nacimiento anterior más no su
número, l levando además los apellidos del o los adoptantes.
ARTÍCULO 83.
En el caso de adopción, no se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su
condición de tal, salvo providencia dictada en juicio, haciéndose las anotaciones en el acta de
nacimiento, cuyo original quedará reservado para los efectos del Artículo 152 de este Código.
ARTÍCULO 84
Se deroga.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTAS DE TUTELA
ARTÍCULO 85
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicados en los términos que disponga el
Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación,
presentará copia certificada del auto mencionado el (sic) Oficial del Registro Civil, para que levante el
acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
ARTÍCULO 86
La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse
por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsables al tutor y al
curador en los términos que establece el artículo 77.
ARTÍCULO 87
El acta de tutela contendrá:
I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;
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II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria
potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la
garantía consiste en fianza o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en
hipoteca o prenda;
VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
ARTÍCULO 88
Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso
de que no exista en la misma oficina del Registo, lo prevenido en el artículo 79.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN
ARTÍCULO 89
En los casos de emancipación por efecto del matrimonio no se formará acta separada; el Oficial del
Registro Civil anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresándose al margen
de ellas quedar éstos emancipados en virtud del matrimonio, y citando la fecha en que éste se
celebró, así como el número y la foja del acta relativa.
ARTÍCULO 90 -92
Derogados.
CAPÍTULO VII
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 93
Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil
del dom icilio de cualquiera de ellas, que exprese:
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I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus
padres, si estos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados,
se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de
su disolución y la fecha de ésta;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere ó no supiere escribir
imprimirá su huella digital.
ARTÍCULO 94
Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. Copia Certificada del Acta de Nacimiento ó de la cédula de identificación perso nal de cada uno de
los pretendientes ó bien un dictamen médico que compruebe la edad de ambos;
II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre, las personas a
que se refieren los artículos.
III. La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste
que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos
pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los
pretendientes no padecen enfermedad alguna, crónica e incurable que sea, además, contagiosa y
hereditaria.
Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos
encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los
que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio
se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los
pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento
previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar ese convenio
ni aún a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que
adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen l os
artículos 184 y 186 y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto,
explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede
debidamente formulado.
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Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo (18) fuere necesario que las capitulaciones
matrimoniales consten en escrituras públicas, se acompañará un testimonio de esa escritura;
VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la
parte resolutiva de la sentencia de divercio (sic) o de nulidad del matrimonio, en caso de que alguno
de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;
VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
ARTÍCULO 95
En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a
que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro
Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
ARTÍCULO 96
El O ficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos
enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que
deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de
los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 94 serán ratificadas bajo protesta de decir
verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil, éste cuando lo considere necesario, se cerciorará de
la autenticidad de la firma que calce el Certificado médico presentado.
ARTÍCULO 97
El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el
Oficial del Registro Civil.
ARTÍCULO 98
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante
el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma
prevenida en el artículo 43 y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos
que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de
si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo,
preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están
conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
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ARTÍCULO 99
Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Si son mayores o menores de edad;
III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;
IV. El c onsentimiento de éstos, de los abuelos ó tutores ó el de las Autoridades que deban suplirlo, si
son menores de edad los contrayentes;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber
quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la Ley y de la Sociedad;
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal o de separación de bienes;
VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado, u ocupación y domicilio de los testigos, su declaración
sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en que grado y en que línea;
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el Artículo anterior.
El Acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes que además imprimirán las
huellas digitales, de igual forma la firma de los testigos y demás personas que hubieren intervenido si
supieren y pudieren hacerlo.
ARTÍCULO 100
Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen
la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad, y los médicos que se produzcan
falsamente al expedir el certificado a que se ref iere la fracción IV del artículo 94, serán consignados al
Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente, lo mismo se hará con las
personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
ARTÍCULO 101
El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para
contraer matrimonio, levantará una acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le
hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia se expresará en el acta el nombre,
edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El
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acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de primera instancia que
corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
ARTÍCULO 102
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan
al denunciante a las penas establecidas para el falso testmionio (sic) en materia civil. Siempre que se
declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 103
Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los
pretendientes el impedimento denunc iado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos,
absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento
cause ejecutoria.
ARTÍCULO 104
Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentar e personalmente el
denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro
Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo
procedimiento hasta que ésta resuelva.
A RTÍCULO 105
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista,
mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
ARTÍCULO 106
El Oficial del Registro Civil que aut orice un matrimonio teniendo conocimiento de que haya
impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código
Penal.
ARTÍCULO 107
Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los
términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren
noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el
matrimonio.
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ARTÍCULO 108
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio será
castigado por la primera vez con una multa de quinientos pesos y en caso de reincidencia, con la
destitución de su cargo.
ARTÍCULO 109
El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para
exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime
convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta de los testigos que los interesados presenten, a las
personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriben el
certificado exigido por la fracción IV del artículo 94.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
ARTÍCULO 110
La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Oficial del Registro Civil para
que levante el acta correspondiente.
ARTÍCULO 111
El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio de los divorciados, la
fecha y lugar en que se celebró su matrimonio, y la parte resolutiva de la sentencia que haya
decretado el divorcio.
ARTÍCULO 112
Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorci ados, y la copia de la
sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio.
ARTÍCULO 112 Bis
En los casos en que las Actas de Nacimiento y Matrimonio de los divorciados se encuentren
registrados ante diferentes Oficiales del Registro Civil, la Drección (sic) General del Registro Civil
ordenará que se envíe copia del Acta de Divorcio a los Oficiales del Registro Civil ante quienes se
haya asentado las Actas de Nacimiento de los interesados, y la de Matrimonio, para que se hagan las
anotaciones marginales relativas a la disolución del vínculo matrimonial.
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CAPÍTULO IX
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO 113
Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien
se asegurará suficientemente del fallecimiento con el certificado de defunción expedido por médico o
persona legalmente autorizada. La inhumación o cremación se efectuará en un lapso de 12 a 48
horas después del fallecimiento, salvo lo que se ordene por la autoridad que corre sponda o en los
casos en que la persona que falleció sea donador de órganos, el lapso podrá extenderse hasta las 72
horas.
ARTÍCULO 114
En el Acta de Defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, ó la
declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos. Prefiriéndose para el caso, los parientes,
si los hay, ó los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación uno de los testigos será
aquél en cuya casa se haya verificado la Defunción, ó alguno de los vecinos más inmediatos.
ARTÍCULO 115
El acta de fallecimiento contendrá:
I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto.
II. El estado civil de éste; y si era casado ó viudo, el nombre, apellido y nacionalidad de su conyuge.
III. Los nombres de los padres del difunto.
IV. La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del
panteón ó crematorio y número de orden del Oficial del Registro Civil.
V. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte, y todos los informes que se obtengan en caso de
muerte violenta.
VI. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la
defunción.
VII. Nombre, apellidos, edad y nacionalidad y domicilio del declarante y g rado de parentezco (sic) en
su caso, con el difunto.
VIII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si fueren parientes del
difunto el grado en que lo sean.
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ARTÍCULO 116
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de
las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los
mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso del
fallecimiento al O ficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la muerte.
ARTÍCULO 117
Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, la
autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que r emitirá al Oficial del Registro Civil que
corresponda, para que asiente el acta.
ARTÍCULO 118
Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fué violenta dará parte al Ministerio
Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a
Derecho; cuando el Ministerio Público averigue (sic) un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro
Civil para que asiente el Acta respectiva, si se ignora el nombre del difunto se asentarán las señas de
éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general todo lo que pueda
conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al
Oficial del Registro Civil para que los anote en el Acta.
ARTÍCULO 119
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil
reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron,
expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de l os vestidos u objetos que en él se
hayan encontrado.
ARTÍCULO 120
Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del
desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece, ( sic) y
las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
ARTÍCULO 121
Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea el de su origen, ni de su domicilio se remitirá a
los Oficiales del Registro Civil respectivos Copias Certificadas del Acta de Defunción para que se
haga la anotación en la de Nacimiento y en las demás Actas que estén relacionadas con la misma.
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ARTÍCULO 122
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro
Civil, de lo s muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la
filiación.
ARTÍCULO 123
El Oficial del Registro Civil observará en el caso previsto en el artículo anterior, lo dispuesto en el
artículo 121.
ARTÍCULO 124
En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención, no se hará en los
registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que
prescribe el artículo 115.
ARTÍCULO 125
En los registros de nac imiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose
los folios en que consta ésta.
CAPÍTULO X
INSCRIPCIÓN DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN
LA INCAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA
O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE
ARTÍCULO 126
Las Autoridades Judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela ó la pérdida ó
la limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil
correspondiente, Copia Certificada de la Resolución Ejecutoriada respectiva ó auto de discernimiento,
en el término de quince días, para que se realice la Inscripción en el Acta correspondiente.
ARTÍCULO 127
El Oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que
se le haya comunicado.
ARTÍCULO 128
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la adopción simple o la
tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial
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del Registro Civil por la autoridad que corresponda por conducto del mismo interesado para que
cancele la inscripción a que se refiere el Artículo 126 de este Código.
Las Actas a que se refiere el Artículo 127 contendrán el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de
la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la Sentencia, fecha de ésta y Tribunal que la
dictó.
CAPÍTULO XI
DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 129
La rectificación o modificación de un acta del estado civil, podrá hacerse ante el Poder Judicial o la
Dirección General del Registro Civil del Estado, salvo que se trate del reconocimiento que
voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se ajustará a las prescripciones de este Código.
ARTÍCULO 130
Ha lugar a pedir la rectificación del acta del estado civil directamente ante la Dirección General del
Registro Civil, cuando existan errores mecanográficos y ortográficos u omisiones que se desprendan
del contenido del acta, que no afecten la identidad de la persona, ni la sustancia del acto, ni lesione
derecho de tercero o de orden público, en su caso, la autoridad competente deberá resolver en un
término de diez días hábiles.
Cuando se traten de rectificaciones que soliciten variar algún nombre, apelli do u otra circunstancia
que sea esencial y documentalmente se compruebe el hecho motivo de la rectificación, el interesado
entablará procedimiento por la vía administrativa ante la Dirección General del Registro Civil.
En los demás casos deberá demandars e la rectificación o modificación del acta del estado civil por la
vía judicial.
ARTÍCULO 131
Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas co n el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
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IV. Los que según los artículos 343, 344 y 345 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos
se trata.
ARTÍCULO 132
El interesado en la rectificación o modificación por vía judicial, tendrá que seguir el juicio
correspondiente en la forma establecida en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Durango.
El interesado en la rectificación de un acta del estado civil, por la vía administrativa, en el supuesto
previsto en el párrafo segundo del artículo 130 de este Código, deberá presentar ante el Oficial del
Registro Civil o ante la Dirección General del Registro Civil una solicitud por escrito que deberá
contener:
I. Nombre, domicilio y generales del interesado;
II. Los datos del acta de cuya rectificación se trate; y
III. El señalamiento de los motivos de la rectificación del acta.
A la solicitud deberá acompañarse:
a) Copia de la solicitud;
b) Copia certificada del acta de que se trate, expedida por el Oficial del Registro Civil o por el
Archivo Central de la Dirección General de Registro Civil, y
c) Copia certificada de las actas relacionadas con aquella cuya rectificación se solicite y de los
documentos justificativos de la rectificación.
Así mismo se podrán presentar y en su caso, deberán ser valoradas por la autoridad correspondiente
todas aquellas pruebas que estime convenientes de acuerdo a lo establecido por el Código de
Procedimientos .
ARTÍCULO 133
Tratándose de las rectificaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 130 de éste Código,
la solicitud de rectificación administrativa se presentará ante la Dirección General del Registro Civil o
el Oficial del Registro Civil al que corresponda el registro, el cual turnará el original de la solicitud y la
documentación a que se refiere el artículo anterior al Director del Registro Civil del Estado, quien
dictará resolución fundada respecto de si procede o no la rectificación solicitada.
La resolución que emita la Dirección General del Registro Civil, será remitida al Secretario General de
Gobierno, para que la analice y en su caso, de manera fundada y motivada, ratifique, modifique o
revoque la resolución; si la rectificación es autorizada se le comunicará de inmediato a la Dirección
General del Registro Civil, para que se realicen las anotaciones correspondientes. En cualquier caso
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la Dirección General del Registro Civil, comunicará al interesado el sentido de la resolución en un
plazo que no excederá de quince días .
ARTÍCULO 133 Bis. Derogado.
ARTÍCULO 133 Bis 1. Derogado.
TÍTULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DE LOS ESPONSALES
ARTÍCULO 134
La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.
ARTÍCULO 135
Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha
cumplido los catorce.
ARTÍCULO 136
Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos jurídicos si no han
consentido en ellos sus representantes leg ales.
ARTÍCULO 137
Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, si en ellos puede estipularse pena
alguna por no cumplir la promesa.
ARTÍCULO 138
El que sin causa grave a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera
indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del
matrimonio proyectado.
En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los
esponsales.
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También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título
de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los
prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad de matrimonio u ot ras causas semejantes,
el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.
La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los
recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.
ARTÍCULO 139
Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año,
contando desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 140
Si el matrimonio no se ce lebra, tienen derecho los prometidos a exigir la devolución de lo que se
hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contando
desde el rompimiento de los esponsales.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATR IMONIO
ARTÍCULO 141
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que
ella exige.
ARTÍCULO 142
Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los
cónyuges, se tendrá, por no puesta.
ARTÍCULO 143
Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El
Gobierno del Estado puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.
ARTÍCULO 144
El hij o o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin
consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o de (sic) que sobreviva. Este derecho
lo tiene la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vi ve con ella. A falta o por
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imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos,
o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del
que sobreviva, se requi ere el consentimiento de los abuelos maternos.
ARTÍCULO 145
Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, el Juez de
Primera Instancia de la residencia del menor suplirá el consentimiento.
ARTÍCULO 146
Los i nteresados pueden ocurrir al Presidente Municipal respectivo cuando los ascendientes o tutores
nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las autoridades mencionadas,
después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.
ARTÍCULO 147
Si el juez en el caso del artículo 145, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un
matrimonio, los interesados ocurrirán al Supremo Tribunal de Justicia, en los términos que disponga
el Código de Procedi mientos Civiles.
ARTÍCULO 148
El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y
rectificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa
causa para ello.
ARTÍCULO 149
Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que
se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona, que en su defecto, tendría el
derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimoni o se verifique dentro del término fijado en el
artículo 97.
ARTÍCULO 150
El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el
consentimiento, una vez que lo haya otorgado, si no por justa causa superveniente.
ARTÍCULO 1 51
Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;
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II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez en sus
respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta,
ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y
medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y
sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese Adulterio
haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede
libre;
VII. – La fuerza y miedo graves, que pongan en peligro la vida de cualquiera de los cónyuges o
cualquier otra forma que atente contra su integridad o perjudique su patrimonio, en caso de rapto
subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada mientas esta no sea restituida a lugar seguro
donde libremente pueda manifestar su voluntad.
VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las
demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, la sífilis, la locura y las
enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o her editarias;
IX. – Padecer alguno de los contrayentes discapacidad intelectual, aunque pudiera tener momentos de
lucidez.
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en
línea colateral desigual.
ARTÍCULO 152
El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
ARTÍCULO 153
La mujer no puede contraer nuevo matrimonio con persona distinta sino hasta pasados 300 días
después de la disolución anterior a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo.
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En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse ese tiempo desde que se interrumpió la
cohabitación.
ARTÍCULO 154
El tuto r no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser
que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respetcivo (sic) sino
cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
ARTÍCULO 155
Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez
nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y l os administre mientras se obtiene
la dispensa.
ARTÍCULO 156
Los efectos jurídicos de los matrimonios celebrados en el extranjero por mexicanos que lleguen al
Estado, se regirán por lo dispuesto en los artículos 13 y 161 del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 157
Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a
socorrerse mutuamente.
Los cónyuges tienen derech o a decidir de manera libre, informada y responsable el número y
espaciamiento de sus hijos, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de
común acuerdo por los cónyuges.
ARTÍCULO 158
Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyug al.
Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges y que sea
en forma permanente, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y gozan de los mismos
derechos y obligaciones.
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Los tribunales, con conocimiento de ca usa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los
cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio
público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
ARTÍCULO 159
Los cónyuges contr ibuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de
sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de
distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.
A lo anterior, no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes
propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán s iempre iguales para los cónyuges e
independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
ARTÍCULO 159 BIS
Se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar el desempeño del trabajo en el
hogar o el cuidado de los hijos.
ARTÍCULO 160
Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y
bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el
aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
ARTÍCULO 161 Se deroga
ARTÍCULO 162
El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán
de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y
a la administración de los bienes que a estos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el juez de lo
familiar resolverá lo conducente.
ARTÍCULO 163 Se deroga
ARTÍCULO 164
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, con los mismos derechos personales como
marido y mujer de elegir profesión y ocupación ya sea política, social, cultural o religiosa;
exceptuando aquellas que dañan la moral y las buenas costumbres de la familia.
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ARTÍCULO 165 Se deroga
ARTÍCULO 166 Se deroga
ARTÍCULO 167
El marido y l a mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de
sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin
que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de
aquel, salvo lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
ARTÍCULO 168
El marido y la mujer, menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del
artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos
y un tutor para sus negocios judiciales.
ARTÍCULO 169 Se deroga
ARTÍCULO 170 Se deroga
ARTÍCULO 171
El contrato de compra- venta sólo puede celebrarse entre los c ónyuges cuando el matrimonio esté
sujeto al régimen de separación de bienes.
ARTÍCULO 172
El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el
uno en contra del otro, pero la prescripción entre ellos no corr e mientras dura el matrimonio.
CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 173
El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de
separación de bienes.
ARTÍCULO 174
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Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen
patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en
ambos cónyuges, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 175
Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante
él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de
hacer el pacto, sino también los que adquieran después.
ARTÍCULO 176
El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones,
las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es
necesario para la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 177
Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.
CAPÍTULO V
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 178
La sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituy an, y en lo que no
estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
ARTÍCULO 179
La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los
bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran
los consortes.
ARTÍCULO 180
Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura
pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que
ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
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ARTÍCULO 181
En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura
pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas
capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las
alteraciones no producirán efecto contra tercero.
ARTÍCULO 182
La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los
esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad,
prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 176.
Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de
los consortes.
ARTÍCULO 182 -BIS
En la sociedad conyugal salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales son
propios de cada uno de los cónyuges:
I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea
antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don
de la fortuna;
III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la
adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones
que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V. Objetos de uso personal;
VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos
integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el
carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos co n fondos comunes, pero en este caso
el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y
VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el
carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del
mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.
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ARTÍCULO 183
Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los
cónyuges, por los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su
consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.
III. – Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes
pertenecientes a la sociedad conyugal.
IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jur isdiccional competente.
ARTÍCULO 183 BIS
El cónyuge culpable de acuerdo a la fracción I del artículo anterior perderá su derecho a la parte
correspondiente, de dichos bienes a favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de
formar parte de la sociedad de bienes, este cónyuge deberá pagar al otro la parte que le corresponda
de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.
ARTÍCULO 184
Las capitulaciones Matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de
su valor y de los gravámenes que reporten;
II. Lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
III. Nota permenorizada (sic) de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con
expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante
el matrimonio, ya sean por ambos consortes o por cualquiera de ellos ;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada
consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuales son los bienes que hayan de
entrar a la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los
consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la
parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que
lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
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VII. La declaración terminante acerca de quien debe ser el administrador de la sociedad,
expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el
matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué
propor ción;
IX. Las bases para liquidar la sociedad.
ARTÍCULO 185
Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así
como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en
una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
ARTÍCULO 186
Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o
sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
ARTÍCULO 187
Todo pacto que imparte (sic) cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será
considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el Capítulo VIII de este Título.
ARTÍCULO 188
No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero
disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las
ganancias que les correspondan.
ARTÍCULO 189
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.
ARTÍCULO 190
La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad
conyugal en los casos señalados en este Código.
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ARTÍCULO 191
El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges,
hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le
favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
ARTÍCULO 192
La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la
sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el
artículo 183.
ARTÍCULO 193
En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia
ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
ARTÍCULO 194
Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause ejecutoria la
se ntencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula
desde un principio.
ARTÍCULO 195
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del
matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo
social.
ARTÍCULO 196
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de
mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere al cónyuge
inocente.
ARTÍCULO 197
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se
repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
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ARTÍCULO 19 8
Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos
ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de éstos o de sus
herederos.
ARTÍCULO 199
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a
cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos
consortes en la forma convenida.
En caso de que hubiere pérdidas, el im porte de éstas se deducirá del haber de cada consorte en
proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá
la pérdida total.
ARTÍCULO 200
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo
social, con la intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
ARTÍCULO 201
Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los
bie nes, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO VI
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 202
Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante
éste, por convenio de los cons ortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender
no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que
adquieran después.
ARTÍCULO 203
La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén
comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben
constituir los esposos.
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ARTÍCULO 204
Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituída por la sociedad
conyugal; pero si los consortes son menores de edad se observará lo dispuesto en el artículo 176.
Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen durante la menor
edad de los cónyuges.
ARTÍCULO 205
No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de
bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las
formalidades exigidas para la trasmisión de los bienes de que se trate.
ARTÍCULO 206
Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los
bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas
que al casarse tenga cada consorte.
ARTÍCULO 207
En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de
los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de
dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
ARTÍCULO 208
Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias
que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una
profesi ón, comercio o industria.
ARTÍCULO 209 Se deroga
ARTÍCULO 210
Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro
título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o
por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administra será considerado como
mandatario.
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ARTÍCULO 211
Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquel, retribución u honorario alguno por los servicios
personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes,
por causa de ausencia o de impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare
temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que s e le retribuya por este
servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
ARTÍCULO 212
El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales la mitad del
usufructo que la ley les concede.
ARTÍ CULO 213
El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o
negligencia.
CAPÍTULO VII
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
ARTÍCULO 214
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera
que se (sic) el nombre que la costumbre les haya dado.
ARTÍCULO 215
Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o a ambos,
en consideración al matrimonio.
ARTÍCULO 216
Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de
la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
ARTÍCULO 217
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inofici osas en los términos en que lo
fueren las comunes.
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ARTÍCULO 218
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el esposo donatario y sus herederos la
facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
ARTÍCULO 219
Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la
época en que aquella se otorgó,
ARTÍCULO 220
Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
ARTÍCULO 221
Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
ARTÍCULO 222
Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya
sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
ARTÍCULO 223
Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas cuando, durante el
matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las
obligaciones alimentarias, abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario u
otras que sean graves a juicio del Juez, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.
ARTÍCULO 224
Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención de sus padres o
tutores, o con aprobación judicial.
ARTÍCULO 225
Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los
donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio
a partir del momento en que tuvieron conocimiento de la no celebración de éste.
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ARTÍCULO 226
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que
no fueren contrarias a este capítulo.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
ARTÍCULO 227
Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal
de que no sean contrarios a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los
ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
ARTÍCULO 228
Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.
ARTÍCULO 229
Estas donaciones no se anularán por la supervivencia (sic) de hijos, pero se reducirán cuando sean
inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
CAPÍTULO IX
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS
ARTÍCULO 230
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar
matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el
artículo 151; siempre que no haya sido dispensado en los casos que proceda.
III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 93, 94, 96, 98 y 99.
ARTÍCULO 231
La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste
no denuncia el error dentro de los siguientes cinco días a la fecha en que lo advierte, se tiene por
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ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro
impedimento que lo anule.
ARTÍCULO 232
La menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer dejará de ser causa de
nulidad:
I. Cuando haya habido hijos;
II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años; y ni él ni el
otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.
ARTÍCULO 233
La nulidad por falta de consentimiento de los que ejercen la patria potestad o tutela sólo podrá
alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días
contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.
ARTÍCULO 234
Cesa esta causa de nulidad:
I. Si se han pasado los trei nta días sin que se haya pedido;
II. Si dentro de este término, los que ejercen la patria potestad o tutela han consentido expresamente
en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio,
recibiendo a los consort es a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o
practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.
ARTÍCULO 235
La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá pedirse dentro del término de treinta
días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de
presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial,
confirm ando el matrimonio.
ARTÍCULO 236
El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se obtuviere
dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su
consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el
matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo
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ARTÍCULO 237
La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en l ínea
recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges por sus ascendientes y por el Ministerio
Público.
ARTÍCULO 238
La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 151, podrá deducirse
por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior
por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte
del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración
del matrimonio de los adúlteros.
ARTÍCULO 239
La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse
con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del c ónyuge víctima del atentado, o por el
Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo
matrimonio.
ARTÍCULO 240
El miedo y la violencia física o moral serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las
circ unstancias siguientes:
I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes;
II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge a la persona o personas que le
tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio o a sus demás ascendientes,
descendientes o a sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado,
dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.
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ARTÍCULO 241
La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VIII del a rtículo 151, sólo
puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días contados desde que se
celebró el matrimonio.
ARTÍCULO 242
Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 151, el otro cónyuge o el
tu tor del incapacitado.
ARTÍCULO 243
El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque
se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción
que nace de esta c ausa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus
hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las
personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
ARTÍCULO 244
La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede
alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio.
También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Públic o.
ARTÍCULO 245
No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado
ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado
matrimonial.
ARTÍCULO 246
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede
expresamente, y no es trasmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embrago, los
herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.
ARTÍCULO 247
Ejecutoriada la sentencia a que declare la nulidad, el Tribunal de Oficio, enviará copia certificada de
ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga
nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la
pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
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ARTÍCULO 248
El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo
declare una sentencia que cause ejecutoria.
ARTÍCULO 249
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitrios (sic), acerca de la nulidad
del matrimonio.
ARTÍCULO 250
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles
en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la
celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no
se hubieren s eparado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
ARTÍCULO 251
Si ha habido buena fe de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles
únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos co nsortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente
respecto de los hijos.
ARTÍCULO 252
La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
ARTÍCULO 253
Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, desde luego se dictarán las
medidas provisionales que establece el artículo. ( N. de E. en la publicación no aparece el artículo a
que nos remite, pero parece ser que es el 277).
ARTÍCULO 254
Si de parte de ambos cónyuges hubiere buena fe, luego que la sentencia sobre nulidad cause
ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y
el Juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.
Escuchando previamente a los menores y al Ministerio Público, en los términos de la fracción VI del
artículo 277 de este ordenamiento.
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ARTÍCULO 255
Si uno solo de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hij os bajo su cuidado; pero
siempre, y aún tratándose de divorcio, las hijas e hijos menores de cinco años se mantendrán al
cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a menos que la madre se dedicara a la
prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriagarse, tuviere alguna enfermedad
contagiosa o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos.
ARTÍCULO 256
Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los produ ctos
repartibles si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma
convenida en las capitulaciones matrimoniales; si solo hubiere habido buena fe por parte de uno de
los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de
ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.
ARTÍCULO 257
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las
reglas siguientes:
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de
ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán a favor
de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la
liberalidad.
ARTÍCULO 258
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a
que se refiere el capítulo primero del título quinto del libro tercero.
ARTÍCULO 259
Es ilícito, pero no nulo el matrimonio:
I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de
dispensa;
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II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 154, y cuando se celebre sin
que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 153 y 289.
ARTÍCULO 260
Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio
con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del juez en sus respectivos casos, y
los que autoricen esos m atrimonios, incurrirán en las penas que señala el Código de la materia.
CAPÍTULO X
DEL DIVORCIO
ARTÍCULO 261
El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
ARTÍCULO 262
Son causales de divorcio:
I. El adulterio de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que la mujer de a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse
este contrato y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, ejer citando la fuerza, la coerción, el chantaje, el
soborno, la intimidación o la amenaza, para realizar un acto sexualmente no deseado, no sólo cuando
él mismo lo haya hecho directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido cualquier
remuneración co n el objeto expreso de permitir que se tenga relaciones sexuales con ella o con él;
IV. – La incitación o la violencia física, emocional o psicológica, hecha por un cónyuge al otro para
cometer algún delito o acto en contra de su voluntad que atente contr a la integridad y desarrollo de su
persona;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así
como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer cualquier enfermedad crónica e incurable que sea además, contagiosa o hereditaria, y la
impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada;
VII. Padecer trastorno mental incurable, previa declaración judicial de interdicción que se haga
respecto del cónyuge enfermo;
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VIII.- El abandono del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada, así como el
incumplimiento de las obligaciones que surjan del matrimonio y el abandono del hogar conyugal
originado por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin
que el cónyuge que se separo entable la demanda de divorcio;
IX. – La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de
excepción en que no se necesita para que se haga está, que proc eda la declaración de ausencia.
X. – La sevicia, las amenazas o las injurias, y las conductas de violencia familiar cometidas por uno de
los cónyuges contra el otro, hacia los hijos de ambos, de alguno de ellos, o de los ascendientes y
descendientes que vi van o estén en el mismo domicilio.
XI. La negativa injustificada de los cónyuges en darse alimentos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 159, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su
cumplimiento.
XII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro; por el delito que merezca pena
mayor de dos años de prisión;
XIII. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por
el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XIV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que
hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos
psicotrópicos, cuando amenazan caus ar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de
desavenencia conyugal;
XV. Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro, o de los hijos, un acto que sería punible
si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de
un año de prisión;
XVI. El mutuo consentimiento.
XVII. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o
judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de viol encia familiar; y
XVIII. La separación de los cónyuges por mas de dos años sea cualquiera la causa que haya llevado
a dicha separación, lo cual podrá ser reclamado indistintamente por alguno de ellos.
ARTÍCULO 263
Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya
justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez derecho para pedir el
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divorcio, pero no puede hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la sentencia que haya
caus ado ejecutoria. Durante estos tres meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
ARTÍCULO 264
Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción
precluye en seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
ARTÍCULO 265
Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de
corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos. La tolerancia en la
corrupción que da derech o a pedir el divorcio, debe consistir en actos positivos y no en simples
omisiones.
ARTÍCULO 266
Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se considere incurable, es
necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a padecerse la enfermedad.
ARTÍCULO 267
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos o
teniéndolos estos sean mayores de 28 años y no sean incapaces, de común acuerdo hubieren
liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante
el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas
respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y
explíc ita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará
constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince
días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados,
levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos
menores de 28 años o incapaces sin importar edad, son menores de edad los cónyuges o no han
liquidado su sociedad conyugal, entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la
materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo,
pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que
ordena el Código de Procedimientos Civiles.
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ARTÍCULO 268
El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasados dos años de celebración del
matrimonio.
ARTÍCULO 269
Mientras se decreta el divorcio el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera
provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya
obligación de dar alimentos.
ARTÍCULO 270
Los cónyuges que se encuentran en el caso del último párrafo del Artículo 267, están obligados a
presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después
de ejec utoriado el divorcio;
III. – La casa que servirá de habitación a cada cónyuge y a los hijos durante el procedimiento y
después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los cambios de domicilio aun
después de decretado el Divorcio, si hay menores o incapaces u obligaciones alimenticias.
IV. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la
forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;
V. La manera de administrar los bi enes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de
liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores.
A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la
sociedad.
ARTÍCULO 271
Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común
acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. En este caso no
podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasados dos años que se contarán
desde la fecha de su reconciliación.
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ARTÍCULO 272
El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y
VII del artículo 262, podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el
otro cónyuge y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando
subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
ARTÍCULO 273
El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los
seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la
demanda, este excepto por la causal de violencia familiar, la que podrá alegarse en cualquier
momento.
ARTÍCULO 274
Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 262 pueden alegarse para pedir el divorcio cuando
haya mediado perdón expreso o tácito. Excepto cuando se trate de violencia familiar.
ARTÍCULO 275
La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se
encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su
reconciliación al juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efec tos producidos por la
reconciliación.
ARTÍCULO 276
El cónyuge que no haya dado causa al divorcio, puede antes de que se pronuncie la sentencia que
ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro a reunirse con él, más en este caso, no
puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por
otros nuevos, aunque sean de la misma especie.
ARTÍCULO 277
Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalment e y solo
mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
I. Derogada
II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos
Civiles. En los casos de violencia familiar se podrá ordenar la salida del cónyuge dem andado del
domicilio conyugal, así como prohibirle ir a lugar determinado, al domicilio conyugal, al lugar de
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trabajo, donde estudie o asista habitualmente el cónyuge agraviado o incluso prohibición de
acercarse a determinada distancia de éste.
III. Señal ar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor, y a los
hijos;
IV. – Dictar las medidas que se estimen convenientes para que los cónyuges no se pueden causar
perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso, así como la
manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar
dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese
efecto se acompañara un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la
sociedad;
V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede
encinta;
VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los
cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio
propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez previo el
procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conducente.
Salvo peligro para el normal desarrollo de los hijos, y bajo las consideraciones del juez, los menores
de siete años quedarán al cuidado de la madre, escuchando si fuera conveniente la opinión del
menor. Así mismo el juez de l o familiar, resolverá lo conducente.
VII. Prohibir a los cónyuges que ocurran al domicilio o lugar determinado del otro cónyuge o
viceversa, y tomar las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar, en su honor, en sus
respectivos bienes, así como en los de la sociedad conyugal o en los de sus hijos en su caso.
VIII. El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes podrán ser
escuchados con las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres.
IX. – Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las
excepciones que marca el artículo 2596 de este Código; y
X. Las demás que considere necesarias.
ARTÍCULO 278
La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:
Primera. – Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XIII
y XIV del artículo 262, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge no culpable. Si los dos fueren
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cul pables, quedarán bajo la custodia del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará
tutor.
En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez deberá analizar las
consideraciones particulares de cada caso, para ver si es pertinente declarar la pérdida de la patria
potestad al cónyuge culpable.
Segunda. – Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones IX, X, XI, XII y XV
del artículo 262, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge inocent e; pero a la muerte de éste, el
cónyuge culpable recuperará la custodia.
En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez deberá analizar las
consideraciones particulares de cada caso, para ver si es pertinente declarar la pérdida de la patria
potestad al cónyuge culpable.
Si los dos cónyuges fueren culpables y existan elementos para ello, el Juez les suspenderá el
ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta.
Entretanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay
quien la ejerza, se les nombrará tutor.
Tercera. – En caso de las fracciones VI y VII del artículo 262, los hijos quedarán en poder del cónyuge
sano; pero el conso rte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus
hijos.
ARTÍCULO 278 BIS
En la sentencia de divorcio se observará en ella: la protección para los hijos que incluirá las medidas
de seguridad, seguimiento y terapias necesarias par a evitar y corregir los actos de violencia familiar,
las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 973 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, para el caso de los mayores incapaces
sujetos a l a tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las
medidas a que se refiere este artículo para su protección.
Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la
sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su
protección.
ARTÍCULO 279
Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, podrán acordar
los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores o el Ministerio Público, cualquiera
providencia que se considere benéfica a los menores o incapaces
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ARTÍCULO 280
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que
tienen para con sus hijos.
ARTÍCULO 281
El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su
consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y
podrá reclamar lo pactado en su provecho.
ARTÍCULO 282
Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, se tomarán
las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los
cónyuges, o con relación a los hijos. Los co nsortes divorciados tendrán obligación de contribuir en
proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de subsistencia y educación de los hijos, de
conformidad con el artículo 303 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 283
En los casos de divorcio el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga
nuevas nupcias, se una en concubinato o deje de vivir honestamente, o cuando se encuentre
imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además cuando por el divorci o
se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos
como autor de un hecho ilícito.
En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a
pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo.
ARTÍCULO 284
En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse con persona distinta sino
después de dos años, a contar desde que se efectuó el divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio con
persona distinta, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el div orcio.
ARTÍCULO 285
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los
mismos derechos y obligaciones que tendrán si no hubiere existido dicho juicio.
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ARTÍCULO 286
Ejecutoriada una sentencia de divorc io, el Juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial
del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y
además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas
al efecto.
CAPÍTULO XI
DEL CONCUBINATO
ARTÍCULO 286 -1
El concubinato es la unión de un solo hombre y una sola mujer, libres de impedimentos de parentesco
y ligámen matrimonial, con el propósito tácito o expreso de integrar una familia a tr avés de la
cohabitación doméstica y sexual, el respeto y la protección recíproca, así como la perpetuación de la
especie.
Para que exista concubinato jurídicamente es necesario que la unión entre el concubino y la
concubina, cumpla con los fines a que se refiere el párrafo anterior y que esta unión se prolongue por
un periodo mínimo de cinco años, de manera pública y permanente.
Si con una misma persona se establece varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará
concubinato.
ARTÍCULO 286 -2
El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente
de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.
TÍTULO SEXTO
DEL PARENTESCO DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPÍTULO I
DEL PARENTESCO
ARTÍCULO 287
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, y el de afinidad.
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ARTÍCULO 288
El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo
progenitor.
En el caso de la adopción, se equiparará el parentesco por consanguinidad a aquél que existe entre
el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado
fuera hijo consanguíneo.
ARTÍCULO 289
El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la
mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
ARTÍCULO 290
Se deroga.
ARTÍCULO 291
Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
ARTÍCULO 292
La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que
descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin
descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
ARTÍCULO 293
La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su
progenitor o tronco de que procede; descendente es la liga al progenitor con los que de él proceden.
La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se
atiende.
ARTÍCULO 294
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas,
excluyendo al progenitor.
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ARTÍCULO 295
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las
líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los
extremos que se consideran; excluyendo la del progenitor o tronco com ún.
CAPÍTULO II
DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO 296
La obligación de dar alimento es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
ARTÍCULO 297
Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación
en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.
Esta misma obligación tienen los concubinos entre si, mientras subsista el concubinato.
La obligación que se establece en este artículo queda exceptuada para el cónyuge, concubina o
concubinario agraviado en los casos de violencia familiar.
ARTÍCULO 298
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la
obligación recae en los demás ascendentes por ambas líneas que estuvieren más pr óximas en grado.
ARTÍCULO 299
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo
están los descendentes más próximos en grado.
La obligación que se establece en este artículo, queda exceptuada en los cas os en que exista o haya
existido violencia familiar declarada judicialmente por parte de los padres a los hijos.
ARTÍCULO 300
A falta o por imposibilidad de los ascendentes o descendientes, la obligación recae en los hermanos
de padre y madre; en defecto de estos, en los que fueren de madre solamente, y en defectos de ellos,
en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
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ARTÍCULO 301
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de
dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben
alimentar a sus parientes dent ro del grado mencionado, que fueren incapaces.
ARTÍCULO 302
El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el
padre y los hijos.
La obligación que se establece en este artículo, queda exceptuada en los cas os en que exista o haya
existido violencia familiar declarada judicialmente por parte del adoptante al adoptado
ARTÍCULO 303
Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica y la hospitalaria.
II. Respecto de los m enores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte
o profesión adecuados a su sexo y circunstancias personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de
interdicción, lo neces ario para lograr, en lo posible, su rehabilitación e integración social; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo
necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les propo rcionen.
ARTÍCULO 304
El obligado a dar alimento cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor
alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez,
según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
ARTÍCULO 305
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos,
cuando se trate de algún cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya
inconveniente l egal para hacer esa incorporación.
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ARTÍCULO 306
Los alimentos han de ser proporcionados: a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del
que debe recibirlos.
ARTÍCULO 306 -1
Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se
dedique a las labores del hogar, gozarán de la presunción de necesidad de alimentos.
ARTÍCULO 306 -2
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez resolverá con
base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan
llevado en los dos últimos años.
ARTÍCULO 306 -3
Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga
dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
ARTÍCULO 307
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez
repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
ARTÍCULO 308
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo
la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
ARTÍCULO 309
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio,
arte o profesión a que se hubieren dedicado.
ARTÍCULO 310
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los bienes:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
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III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colat erales dentro del cuarto grado;
V. El Ministerio Público.
ARTÍCULO 311
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar
al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alim entos, se nombrará por el
juez un tutor interino.
ARTÍCULO 312
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir
los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez.
ARTÍCULO 312 (sic)
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo
destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
ARTÍCULO 314
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes
del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el
exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
ARTÍCULO 315
Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cu ando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deja de necesitar los ailmentos; (sic)
III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al
trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas;
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por
causas injustificables.
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ARTÍCULO 316
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
ARTÍCULO 317
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar lo necesario para
los alimentos, será responsable de las deudas que el acreedor alimentista contraiga para cubrir esa
exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate
de gastos de lujo.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre el concubino y la
concubina.
ARTÍCULO 318
El cónyuge, que sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado, podrá pedir al Juez de Primera
Instancia de su residencia, que obligue al que dio motivo de la separación a que ministre los gas tos
por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo desde que
abandonó al otro cónyuge, así como que satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo
anterior. Si dicha proporción no se puede determinar, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará
la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y la de
lo que hubiere dejado de cubrir desde la separación.
ARTÍCULO 318 BIS
Toda persona a quien, por su cargo, c orresponda proporcionar informes sobre la capacidad
económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite
el Juez de lo Familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de
Pr ocedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos, de los daños y
perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxi lien al obligado a
ocultar o disimular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son
responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros
ordenamientos legales.
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 318 -1
La conducta de violencia familiar cometida contra alguno de los cónyuges, concubina, o concubinario
parientes consanguíneos en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente
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colateral consanguíneo, o afin hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, o en contra de cualquier
otra persona, que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de
dicha persona y que habitando o no en la casa de la persona agredida se realic e una acción que
dañe la integridad física, psicológica, emocional o sexual de uno o varios miembros de la familia a
este efecto el grupo familiar o la persona dañada, contará con la asistencia y protección de las
instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
ARTÍCULO 318 -2
Por violencia familiar se entiende como todo acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a
dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o
sexual a cualquier miembro de la familia, cuyo agreso r tenga o haya tenido relación de parentesco
por consanguinidad, por afinidad o civil, o mantenga o haya mantenido una relación de concubinato.
La educación, formación y el cuidado de los menores e incapaces no será en ningún caso
considerada como justif icación para alguna forma de maltrato, abuso, abandono o violencia.
ARTÍCULO 318 -3
Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios
que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros
ordenamientos legales establezcan.
En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se
refieren las fracciones II y VIII del artículo 277 de este Código.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PATER NIDAD Y FILIACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 319
Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya
provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en
los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden
judicial.
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ARTÍCULO 320
Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al
marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que
han precedido al nacimiento.
ARTÍCULO 321
El marido no podrá impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta
declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que
demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su
esposa.
ARTÍCULO 322
El hijo nacido después de los trescientos días contados desde la fecha en que judicialmente y de
hecho tuvo lugar la separación provisional de los cónyuges prevista para los casos de divorcio y
nulidad, pero antes de la disolución del matrimonio, podrá ser desconocido. La mujer, el hijo o el tutor
de éste, pueden sostener en este caso que el marido es el padre.
ARTÍCULO 323
El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la celebración del matrimonio;
I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su
declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV. Si el hijo no nació capaz de vivir, excepto paar (sic) los efectos de la fracción II del artículo 262.
ARTÍCULO 324
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nac ido después de trescientos días de la disolución
del matrimonio, podrá promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
ARTÍCULO 325
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su
matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está
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presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el
fraude, si se le ocultó en (sic) nacimiento.
ARTÍCULO 326
Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo 445,
este derecho podrá ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el cónyuge varón
después de haber salido de la tutela, en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo que se
contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
ARTÍCULO 327
Cuando el marido, t eniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden
contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
ARTÍCULO 328
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la
pat ernidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio,
cuando el esposo, no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto
sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda,
sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del
padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
ARTÍCULO 329
Si la viuda, la divor ciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias
dentro del período prohibido por el artículo 153, la filiación del hijo que naciere después de celebrado
el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a
la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días
posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar
plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se le atribuye;
III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
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ARTÍCULO 330
El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en
forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
ARTÍCULO 331
En el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad serán oídos, según el caso, el padre, la
madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino, y el Juez atenderá al interés
superior del menor.
ARTÍCULO 332
Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno
materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil, faltando
algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad
ARTÍCULO 333
La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social
primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni transacción, ni
compromiso en árbitros.
ARTÍCULO 333 BIS
La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación de los padres y los
hijos respectivamente, cualquiera que sea su origen.
ARTÍCULO 334
Puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos adquiridos pecuniarios que de la filiación
legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo,
importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS
NACIDOS DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 335
La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta
de matrimonio de sus padres.
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ARTÍCULO 336
A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión
constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para
demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el
avance de l os conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un
principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se
consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá
tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
ARTÍCULO 337
Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos
hubieren fallecido, o por su ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se
casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de
presentación del acta de enlace de sus padres, siempre que se pruebe que t ienen la posesión de
estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se
demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
ARTÍCULO 338
Si un individuo a sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y
en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre
alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia
de éste;
II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia,
educación y establecimiento;
III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 356.
ARTÍCULO 339
Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos
tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.
ARTÍCULO 340
No basta el dicho de la madre para excluir la paternidad al marido. Mientras que és te viva,
únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
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ARTÍCULO 341
Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado
de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes
para la prescripción.
ARTÍCULO 342
La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible.
ARTÍCULO 343
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
II. Si el hijo presentó incapacidad de ejercicio antes de cumplir veintidós años y murió después en el
mismo estado.
ARTÍCULO 344
Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido
formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última
diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido
de matrimonio.
ARTÍCULO 345
Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden
los artículos 343 y 344, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
ARTÍCULO 346
Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados
desde el fallecimiento del hijo.
ARTÍCULO 347
La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual
admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
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ARTÍCULO 348
Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbados
en su ejercicio sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que
establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
CAPÍTULO III
DE LA LEGITIMACIÓN
ARTÍCULO 349
El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos
habidos antes de su celebración.
ARTÍCULO 350
Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben
reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o
durante él, haciendo en todo caso el reconocimient o ambos padres, juntos o separadamente.
ARTÍCULO 351
Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se
necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco
se necesita reconocimiento del padre, si ya se expreso el nombre de éste en el acta de nacimiento.
ARTÍCULO 352
Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que
se celebró el matrimonio de sus padres.
A RTÍCULO 353
Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 349, los hijos que ya hayan
fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
ARTÍCULO 354
Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que
reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquella estuviera encinta .
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CAPÍTULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS
FUERA DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 355
La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho
del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una
sentencia que declare la paternidad.
ARTÍCULO 356
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad
del hijo que va a ser reconocido.
ARTÍCULO 357
El menor de edad podrá reconocer a sus hijos, sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal
reconocimiento no producirá efectos jurídicos mientras no sea ratificado ante la autoridad competente
quien deberá resolver dentro de los siguientes sesenta días, los padres o tutores y cualquier otro
interesado que pretenda objetar un reconocimiento deberá hacerlo ante las autoridades compe tentes.
ARTÍCULO 358
No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al
hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.
ARTÍCULO 359
Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
ARTÍCULO 360
Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
ARTÍCULO 361
El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro
progenitor.
ARTÍCULO 362
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se
revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
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ARTÍCULO 363
El reconocimiento puede ser contradicho por un tercer interesado. El heredero que resulte
perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
ARTÍCULO 364
El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos
siguientes
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo Oficial;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa.
ARTÍCULO 365
Cuando el padre o la madre reco nozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acta del
reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por
donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio,
de modo que queden absolutamente ilegibles.
ARTÍCULO 366
El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la
violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e
inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
ARTÍCULO 367
La mujer casada podrá reconocer sin el consentimiento del marido a un hijo habido antes de su
matrimonio y además con el consentimiento de ambos podrá llevar al hijo reconocido a vivir a su
hogar conyugal.
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ARTÍCULO 368
Cualquiera de los cónyuges podrán reconocer a un hijo habido antes del matrimonio o durante éste,
pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir al hogar conyugal, sin el consentimiento expreso del otro
cónyuge.
ARTÍCULO 368
El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido,
sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo
suyo.
ARTÍCULO 370
El reconocimiento, se hará con autorización del que sea mayor de edad y en el caso del menor de
edad se escuchará la opinión de éste y de su tutor si no tuviese el que le nombre el Juez.
ARTÍCULO 371
Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor
edad.
ARTÍCULO 372
El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea
mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en
que la adquirió.
ARTÍCULO 373
La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o
permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su
educaci ón y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que alguna persona haya hecho o
pretenda hacer de ese niño. En ese caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta
en entregarlo o que fuere obligada a hacer entrega por sentencia ejecut oriada. El término para
contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
ARTÍCULO 374
Cuando la madre contraiga (sic) el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin
efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
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ARTÍCULO 375
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál
de los dos ejercerá la guarda y custodia del hijo, sin perder ninguno de ellos la patria potestad y, en
consecuencia, con quien de ellos habitará.
En el caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a ambos progenitores
y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
ARTÍCULO 376
En caso de que el reconocimiento sea efectuado en forma sucesiva por el padre y la madre que no
vivan juntos, el hijo habitará con el que primero lo haya reconocido, quien ejercerá la guarda y
custodia sin perder ambos la patria potestad, salvo convenio en contrario y siempre que el Juez de
Primera Instancia del lugar no crea necesario modificar el convenio con audiencia de los interesados
y oyendo al Ministerio Público. El convenio sólo podrá modificarse en interés del hijo.
ARTÍCULO 377
La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la
concepción;
II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo
techo con el pretendido padre, viviendo maritablemente;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un pr incipio de prueba por escrito contra el pretendido padre.
ARTÍCULO 378
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el
concubinario y la concubina.
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ARTÍCULO 379
La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 377, se justificará demostrando
por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su
familia, como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
ARTÍCULO 380
Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la
cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida
cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
ARTÍCULO 381
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior , el hijo podrá investigar la maternidad si
ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
ARTÍCULO 382
El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aún presunción, de paternidad o
maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para i nvestigar éstas.
ARTÍCULO 383
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los
padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar
la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
ARTÍCULO 384
El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho;
I. A llevar el apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
II. A ser alimentado por la persona o personas que lo reconozcan;
III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
IV. Los demás que se deriven de la filiación.
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CAPÍTULO V
DE LA ADOPCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 385
Se deroga.
ARTÍCULO 386
Se deroga.
ARTÍCULO 386 BIS
Se deroga.
ARTÍCULO 387
Se deroga.
ARTÍCULO 388
Se deroga.
ARTÍCULO 389
Se deroga.
ARTÍCULO 390
Se deroga.
ARTÍCULO 391
Se deroga.
ARTÍCULO 392
Se deroga.
ARTÍCULO 393
CÓ DIGO CIVIL
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Se deroga.
ARTÍCULO 394
Los procedimientos que regulan la adopción serán fijados en el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Durango. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, instituciones de salud
pública, o peritos designados por el Juez, deberán efectuar los estudios socioeconómicos,
psicológicos, médicos y los que el Juez estime pertinentes.
ARTÍCULO 395
Se deroga.
ARTÍCULO 396
Se deroga.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
ARTÍCULO 397
Se deroga.
ARTÍCULO 398
Se deroga.
ARTÍCULO 399
Se der oga.
ARTÍCULO 400
Se deroga.
ARTÍCULO 401
Se deroga.
ARTÍCULO 402
CÓ DIGO CIVIL
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Se deroga.
ARTÍCULO 403
Se deroga.
ARTÍCULO 404
Se deroga.
ARTÍCULO 405
Se deroga.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ADOPCIÓN PLENA
ARTÍCULO 405 -A
Se deroga.
ARTÍCULO 405 -B
Se deroga.
ARTÍCULO 405 -C
Se deroga.
SECCIÓN CUARTA
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 405 -D
Se deroga.
ARTÍCULO 405 -E
Se deroga.
ARTÍCULO 405 -F
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Se deroga.
ARTÍCULO 405 -G
Se deroga.
ARTÍCULO 405 -H
Se deroga.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I
DE LOS EFECTOS DE PATRIA POTESTAD,
RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS
ARTÍCULO 406
En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos,
cualquiera que sea su estado, edad y condición.
ARTÍCULO 407
Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria protestad mientras exista alguno de
los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
ARTÍCULO 408
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejerc icio queda sujeto en
cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones
que se dicten, de acuerdo con el Código de Justicia Para Menores Infractores en el Estado de
Durango, en su caso.
ARTÍCULO 409
La Patri a potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje
de ejercerla alguno de ellos corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la
patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el
Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
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ARTÍCULO 410
Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera del matr imonio y viven juntos, ambos
ejercerán la guarda y custodia, sin perder la patria potestad.
Si viven separados, se observará en el caso lo dispuesto en los artículos 375 y 376.
ARTÍCULO 411
En los casos previstos en los artículos 375 y 376, cuando por c ualquiera circunstancia deja de ejercer
la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.
ARTÍCULO 412
En caso de separación o divorcio de los padres o abuelos, continuarán ejerciendo ambos la patria
potestad; la custodia será decidida por convenio o por el Juez de lo Familiar, atento a lo dispuesto en
el Artículo 278 de este Código, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.
Al progenitor o cónyuge abandonado, por más de seis meses, le corresponderá la custodia de los
hijos que haya conservado consigo.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el hijo y sus ascendientes. En
caso de oposición, el J uez de lo Familiar, a petición del menor o del ascendiente, resolverá
atendiendo al interés superior del menor.
El derecho de visita y convivencia podrá suspenderse o perderse por decisión judicial, en los casos
en que el menor haya sido víctima de violencia familiar por parte de quien tenga el derecho de visita o
convivencia o sea sustraído o retenido sin autorización de quien tenga la custodia.
ARTÍCULO 413
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al fami liar que
por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la
obligación de contribuir con quien tenga la custodia del menor, en todos sus deberes, conservando
sus derechos de convivencia.
La anterior cust odia podrá terminar por decisión de quien la ejerce o por resolución judicial.
ARTÍCULO 414
En la adopción, la patria potestad se ejercerá en los términos del Artículo 409 de este Código.
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ARTÍCULO 415
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la
patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna
de las dos personas a quiénes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el
ejercicio de ese derecho.
ARTÍCULO 416
Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin
permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
El que sustraiga o retenga a un menor fuera de su residenc ia habitual, sin consentimiento de quienes
ejercen la patria potestad, será motivo para la suspensión o pérdida de los derechos que tenga con
relación al menor.
ARTÍCULO 417
A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarlo
convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad, que dichas personas no cumplen con la
obligación referida, dichas autoridades darán aviso al Ministerio Público para que promueva lo que
corresponda.
ARTÍCULO 418
Los que ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de
corregirlos, y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos que atenten contra su integridad física,
psíquica o sexual.
ARTÍCULO 419
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna,
sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional
disenso, resolverá el juez.
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CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO
ARTÍCULO 420
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen
la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este
Código.
ARTÍCULO 421
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o
por los adoptantes, el administrador de los bienes será nom brado por mutuo acuerdo; pero el
designado consultará en todos los negocios a su consorte, y requerirá su consentimiento expreso
para los actos más importantes de la administración.
ARTÍCULO 422
La persona que ejerza la patria potestad representará tambi én a los hijos en juicio, pero no podrá
celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con
la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
ARTÍCULO 423
Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que adquiera por su trabajo;
II. Bienes que adquiera por cualquier otro título;
ARTÍCULO 424
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
ARTÍCULO 425
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo, la
administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria
potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o
donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se
estará a lo dispuesto.
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ARTÍCULO 426
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por
escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
ARTÍCULO 427
La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
ARTÍCULO 428
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuel os o adoptantes entren en
posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso
serán frutos de que se deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
ARTÍCULO 429
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las
obligaciones que expresa el Capítulo II, del Título VI, de este libro, y además las impuestas a los
usufructuarios con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. – C uando los que ejercen la patria potestad han sido declarados en quiebra, o están concursados;
II. – Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III. – Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
ARTÍCULO 430
Cuando por la ley o por la vol untad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le
considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley
para enajenar, gravar o hipotecar los bienes raíces.
ARTÍCULO 431
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes
inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o
de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán c elebrar contrato de arrendamiento, por más de cinco años, ni recibir la renta
anticipa da por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones,
frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, hacer donación de
los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación
de los hijos.
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ARTÍCULO 432
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien
inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomarán las medidas necesarias para hacer
que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la
adquisición de un inmueble o se imponga con segura hi poteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la
patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
ARTÍCULO 433
El derecho de usufructo concedido a las persona s que ejercen la patria potestad, se extingue:
I. – Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos;
II. – Por la pérdida de la patria potestad;
III. – Por renuncia.
ARTÍCULO 434
Las personas que ejercen la patria potestad tienen la obligación de dar cuenta de la administración de
los bienes de los hijos.
ARTÍCULO 435
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de
los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él , por un tutor nombrado por el juez para
cada caso.
ARTÍCULO 436
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala
administración de quiénes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se
disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere
cumplidos catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
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ARTÍCULO 437
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos , luego que éstos se
emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
CAPÍTULO III
DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA
PATRIA POTESTAD
ARTÍCULO 438.
La patria potestad se acaba:
I. – Con la muerte del que la eje rce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. – Con la emancipación, derivada del matrimonio;
III. – Por la mayor edad del hijo.
IV. Con la adopción del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los
adoptantes.
ARTÍCULO 439
La Patria potestad se pierde:
I. – Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, cuando sea
condenado por la comisión de un delito en perjuicio del menor; o cuando sea condenado por otros
delitos graves;
II. – En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 278.
III. – Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del menor en los
términos del artículo 318- 2 de este Código o cuando por las costumbres depravadas de los pa dres,
malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la
moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV. – Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados
por mas de dos meses.
Cuando se acredite que el menor es expósito, la pérdida de la patria potestad operará de inmediato.
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V. – Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del meno r a una
institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción;
VI. – Cuando se tolere que otras personas cometan atentado o pongan en riesgo la integridad física,
psíquica o sexual de los menores;
VII. – Por no dar cumplimiento por más de seis meses, sin causa justificada, a las obligaciones de
crianza, a los sujetos a patria potestad; y.
VIII.- Por la negativa injustificada, por más de tres meses, de no proporcionar alimentos a quien tenga
obligación de darlos.
C uando el que ejerce la patria potestad la pierda por incurrir en los supuestos de las fracciones III, VII
y VIII de este artículo, la patria potestad no podrá recuperarse.
ARTÍCULO 440
Se deroga
ARTÍCULO 441
Se deroga
ARTÍCULO 441 BIS
Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese hecho los
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino
con quien se una, ejercerá la patria potestad de los hijos de la unión anter ior.
ARTÍCULO 442
La patria potestad se suspende:
I. – Por la incapacidad declarada judicialmente;
II. – Por la ausencia declarada en forma;
III. – Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
IV. – Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del cónyuge,
concubina o concubinario en los términos del artículo 318- 2 de este Código;
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V. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a
que hace referenci a la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan
efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor.
ARTÍCULO 443
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quiénes corresponda ejercerla, pueden
excusarse:
I. – Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. – Cuando por mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
TÍTULO NOVENO
DE LA TUTELA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 44 4
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria
potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si mismos.
La tutela puede también tener por objeto la representac ión interina del incapaz en los casos
especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto
en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del
artículo 408.
ARTÍCULO 445
Tienen incapacidad natural y legal:
I. – Los menores de edad;
II. – Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos
lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección origi nada por enfermedad o deficiencia persistente
de carácter físico, mental, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el
alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación, o la alteración en
la int eligencia que esto los provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar
su voluntad por algún medio.
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ARTÍCULO 446
Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos
que se mencionan en el Artículo relativo al Capítulo I del Título Décimo de este libro.
ARTÍCULO 447
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
ARTÍCULO 448
El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y
perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
ARTÍCULO 449
La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez competente y del
Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código.
ARTÍCULO 450
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
ARTÍCULO 451
El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres
incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede
nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
ARTÍCULO 452
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela fueren
opuestos, el tutor lo pondrá en conocimientos del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda
los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decida el punto de oposición.
ARTÍCULO 453
Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por
una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en
cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
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ARTÍCULO 454
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el cargo de Juez, ni
los demás servidores públicos adscritos al juzgado que conoce del asunto ni los que estén ligados por
parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin l imitación de
grados, y en la colateral dentro del cuarto grado.
ARTÍCULO 455
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba
nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con
quiénes haya vivido están obligados a dar parte del fallecimiento al juez competente, dentro de ocho
días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.
Los oficiales del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar
aviso a los jueces competentes de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 456
La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
ARTÍCULO 457
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el
Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a
ella.
ARTÍCULO 458
Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos
y vencidos en juicio.
ARTÍCULO 459
El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del
Artículo 445, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad. Si al
cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de
interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
ARTÍCULO 460
Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que
corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
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ARTÍCULO 461
El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción II
del Artículo 445, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea ejercitado por los
descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá la obligación de desempeñar ese cargo
mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata,
tienen derecho de que se le releve de ella a los diez años de ejercerla.
ARTÍCULO 462
La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por
sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas
para el de interdicción.
ARTÍCULO 463
El Juez competente del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor cuidará
provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, debiendo dictar las medidas necesarias
para ello, hasta el discernimiento de la tutela. Para cumplir esta función, se auxiliará de las
instituciones médicas, educativas y de asistencia social.
ARTÍCULO 464
El juez que no cumpla las prescri pciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra,
conforme a la ley, será responsable de los daños y prejuicios que sufran los incapaces.
CAPÍTULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 465
El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad
conforme a lo dispuesto en el artículo 409, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en
su testamento aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
ARTÍCULO 466
El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del
ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
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ARTÍCULO 467
Si los ascendientes excluidos estuvieron incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el
impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente
que continúe la tutela.
ARTÍCULO 468
El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por
herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor
solamente para la administración de los bienes que le deje.
ARTÍCULO 469
Si fueren varios los menores podrá nombrárs eles un tutor común, o conferirse a persona diferente la
tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 452.
ARTÍCULO 470
El padre o la madre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción, puede nombrarle tutor
testamentario si el otro ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.
El padre y la madre en su caso, podrán hacer el nombramiento que trata este artículo.
ARTÍCULO 471
En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
ARTÍCULO 472
Siempre que se nombren varios tutores, desempeñarán la tutela el primer nombrado, a quien
substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad,
excusa o remoción.
ARTÍCULO 473
Lo dispuesto en el artí culo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los
tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
ARTÍCULO 474
Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la
administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y
al curador, las estiman dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
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ARTÍCULO 475
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por alg ún otro motivo, faltare temporalmente el tutor
testamentario, el juez proveerá de tutor interio (sic) al menor, conforme a las reglas generales sobre
nombramientos de tutores.
ARTÍCULO 476
El o los adoptantes que ejerzan la patria potestad tienen derecho de nombrar tutor testamentario a su
hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES
ARTÍCULO 477
Ha lugar a tutela legítima:
I. – Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II. – Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
ARTÍCULO 478
La tutela legítima corresponde:
I. – A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. – Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado
inclusive.
El Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del
menor sujeto a tutela.
ARTÍCULO 479
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez eleg irá entre ellos al que le parezca más apto
para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
ARTÍCULO 480
La falta temporal del tutor legítimo, se suplicará (sic) en los términos establecidos en los dos artículos
anteriores.
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CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA DE LOS DEMENTES , LOS QUE SUFREN DISCAPACIDAD INTELECTUAL, SORDO-MUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE
ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES
ARTÍCULO 481
El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
ARTÍCULO 482
Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre solteros o viudos.
ARTÍCULO 483
Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y
siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.
ARTÍCULO 484
Los padres solteros o viudos, son de derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan
hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a qui én de los dos
ejercerá el cargo.
ARTÍCULO 485
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba
desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente; el abuelo paterno, el materno, los
hermanos del incapacitado y demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 478;
observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 479.
ARTÍCULO 486
El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ell os,
si no hay otro ascendientes a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho
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CAPÍTULO V
DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA
ARTÍCULO 487
El expósito y el abandonado quedarán bajo la tutela de la persona que lo haya acogido, por un
término máximo de treinta días naturales quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones
establecidas para los demás tutores, debiendo dar aviso a las autoridades ministeriales
correspondientes y a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, de manera
inmediata.
Es expósito el menor cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de desamparo en un
hospital, casa particular o algún lug ar público o privado, por quienes conforme a la ley están
obligados a protegerlo.
Es abandonado, el menor cuyo origen se conoce y que ha sido abandonado de manera irresponsable
por quienes ejercen la patria potestad o tutela, dejando de cumplir con sus deberes conforme a la ley;
aceptándose en el caso, la posibilidad de que alguna persona o institución lo acoja. En el caso de
abandono, deberán transcurrir dos meses por lo menos.
Los menores expósitos y abandonados podrán ser adoptados por las personas que los hayan
acogido, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Adopciones para el Estado de Durango.
ARTÍCULO 488
El Titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, desempeñará la tutela de
los expósitos o abandonados que se encuentren en las casas de instituciones de asistencia social y
beneficencia pública, conforme a su reglamentación interna. En estos casos no será necesario el
discernimiento del cargo.
Las instituciones privadas que acojan a un expósito o abandonado estarán sujetas en los términos del
artículo 487 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 489
Los responsables de las casas de instituciones de asistencia social, ya sean públicas o privadas,
donde se reciban menores que hayan sufrido violencia intrafamiliar, tendrán la custodia de éstos en
los términos que prevengan los reglamentos o disposiciones legales relativas de la institución; en todo
caso, darán aviso al Ministerio Público, y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad
siempre que no se encuentre s eñalado como responsable de violencia intrafamiliar.
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CAPÍTULO VI
DE LA TUTELA DATIVA
ARTÍCULO 490
La tutela dativa tiene lugar:
I. – Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela
legítima;
II. – Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún
pariente de los designados en el artículo 478.
ARTÍCULO 491
El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El juez pupilar confirmará la
designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que
haga el menor, el juez oirá el parecer del Ministerio Público. Si no se aprueba el nombramiento hecho
por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 492
Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el juez, oyendo al
Ministerio Público, quien deberá cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona
elegida para tutor.
ARTÍCULO 493
Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios
que se sigan al menor por esa falta.
ARTÍCULO 494
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
ARTÍ CULO 495
A los menores que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque
no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de
la persona del menor, a efecto de que rec iba la educación y asistencia que corresponda a su
posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del mismo menor, del
Ministerio Público y aún de oficio por el propio juez.
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ARTÍCULO 496
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duren en los
cargos que a continuación se enumeran:
I. El Gobierno del Estado a través del Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Durango o de la Procuraduría de la Defens a del Menor, la Mujer y la Familia, mediante los
delegados municipales que se designe al efecto; o el Presidente Municipal del domicilio del menor;
II. Los regidores del Ayuntamiento;
III. – Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los l ugares en donde no hubiere
Ayuntamiento;
IV. Los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V. – Los miembros de las juntas benéficas públicas o privadas que disfruten sueldo del erario;
VI. – Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces nombrarán de las personas mencionadas las que en cada caso deben desempeñar la
tutela procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser
nombrados tutores las personas que figuran en las listas que debe formar el Ministerio Público,
conforme a lo dispuesto en el capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar
gratuitamente la tutela de que se trata.
ARTÍCULO 497
Si el menor que s e encuentre en el caso previsto por el artículo 495, adquiere bienes, se le nombrará
tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
CAPÍTULO VII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y
DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA
ARTÍCULO 498
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. – Los menores de edad;
II. – Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
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III. – Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la
persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. – Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo
o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. – El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la
honestidad;
VI. – Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII. – Los que al deferirse la tutela, tengan plei to pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que
nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así
expresamente al hacer el nombra miento;
IX. – Los jueces, magistrados, Oficiales del Registro Civil y demás funcionarios o empleados de la
administración de justicia;
X. – El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual
o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela;
XIII. – El que haya ejercido violencia familiar, en contra del menor o incapacitado o de cualquier otra
persona en los términos del artículo 318- 2 de este Código; y
XIV. Los demás a quiénes lo prohíbe la ley.
ARTÍCULO 499
Serán separados de la tutela:
I. – Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan l a administración de la tutela;
II. – Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona. Ya
respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III. Los tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus cuentas dentro del término fijado
por los artículos 585;
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IV. – Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se averigue su incapacidad;
V. – El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 154;
VI. – El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la
tutela.
VII. El tutor que ejerza violencia familiar o cometa delito doloso, en contra de la persona sujeta a
tutela.
ARTÍCULO 500
No pueden ser tutores ni curadores de las personas q ue por causa de enfermedad reversible o
irreversible o por una condición de discapacidad, intelectual o mental, ni quienes hayan sido causa o
fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
ARTÍCULO 501
Lo dispuesto en el artícul o anterior, se aplicará en cuanto fuere posible a la tutela de los que abusan
del consumo del alcohol, de los que le dan un uso no terapéutico a las sustancias ilícitas a que hace
referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos
psicotrópicos.
ARTÍCULO 502
El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los
tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 499.
ARTÍCULO 503
El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo
desde que se provee el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
ARTÍCULO 504
En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
ARTÍCULO 505
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo
inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena
impu esta no exceda de un año de prisión.
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CAPÍTULO VIII
DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 506
Pueden excusarse de ser tutores:
I. – Los empleados y funcionarios públicos;
II. – Los militares en servicio activo;
III. – Los que tengan baj o su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su
subsistencia;
V. – Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no pueden atender
debidamente a la tutela;
VI. – Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. – Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio de juez, no estén en
aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
ARTÍCULO 507
Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la
excusa que le concede la ley.
ARTÍCULO 508
El tutor debe proponer sus impedimento o excusas dentro del térm ino fijado por el Código de
Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende
renunciada la excusa.
ARTÍCULO 509
Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y si
propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.
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ARTÍCULO 510
Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.
ARTÍCULO 511
El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo el derecho a lo que le hubiere
dejado el testador por este concepto.
ARTÍCULO 512
El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el
derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños
y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la
persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al
juez manifestando su parentesc o con el incapaz.
ARTÍCULO 513
Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están
obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que
corresponda, según la ley.
La mism a obligación tendrá el tutor de aquél, que estando en funciones de tutor, haya sido declarado
en estado de interdicción.
En caso de omisión a lo dispuesto en este artículo, los obligados serán responsables por los daños y
perjuicios que se causen a la per sona sujeta a tutela.
CAPÍTULO IX
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES
PARA ASEGURAR SU MANEJO
ARTÍCULO 514
El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta
caución consistirá:
I. – En hipoteca o prenda;
II. – En fianza.
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La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en
una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de
persona de notoria solvencia y honorabilidad.
ARTÍCULO 515
Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. – Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II. – El tutor que no administre bienes;
III. – El padre, l a madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a
desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 518;
IV. – Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente, por más de diez años,
a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
ARTÍCULO 516
Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantías cuando
con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testado r que, a juicio
del juez y previa audiencia del curador, hagan necesaria aquella.
ARTÍCULO 517
La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a petición del Ministerio Público, de los
parientes próximos al incapacitado o de éste si ha cumpl ido dieciséis años, dicte las providencias que
se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
ARTÍCULO 518
Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se
dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea
conveniente.
ARTÍCULO 519
Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los
hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria a no ser
que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la
garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
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ARTÍCULO 520
Siendo varios los incapacitados cuyo haber consiste en bienes procedentes de una herencia indivisa,
si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a
su representado.
ARTÍCULO 521
El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir
hipoteca o prenda.
En este caso, tendrá la obligación de actualizar la vigencia de la fianza mientras desempeña la tutela.
ARTÍCULO 522
Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conf orme al
artículo siguiente, la garantía podrá constituir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o
solamente en fianza, a juicio del ljuez, (sic) y previa audiencia del curador y del Ministerio Público.
ARTÍCULO 523
La hipoteca o prenda, y en su ca so la fianza, se darán:
I. – Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años y por el rédito de los
capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II. – Por el valor de los bienes muebles;
III. – Por el de los productos de las finc as rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término
medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV. – En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma a
juicio de peritos.
ARTÍCULO 524
Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen
durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalment e la hipoteca, prenda o la fianza,
a pedimento del tutor, del curador, o del Ministerio Público.
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ARTÍCULO 525
El juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por
no haber exigido que se caucione el m anejo de la tutela.
ARTÍCULO 526
Si el tutor dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiera dar la garantía
por las cantidades que fija el artículo 523, se procederá al nombramiento del nuevo tutor.
ARTÍCULO 527
Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñara la administración de los
bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que
los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de l os productos. Para cualquier
otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede oyendo
al curador.
ARTÍCULO 528
Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Ministerio Público deben promover informa ción
de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información también podrá
promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El juez de oficio puede exigir esa
información.
ARTÍCULO 529
Es también obligación del curador y del Ministerio Público, vigilar el estado de las fincas hipotecadas
por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo
que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tut or que asegure
con otros bienes los intereses que administra.
ARTÍCULO 530
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se
nombre curador, excepto en el caso del artículo 487.
ARTÍCULO 531
El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será
responsable de los daños y perjuicios que cauce al incapacitado y, además, separado de la tutela;
más ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicialmente o extrajudici almente alegando la
falta del curador.
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CAPÍTULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 532
El tutor está obligado:
I. – Alimentar y educah (sic) al incapacitado;
II. A destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermed ades y a su
rehabilitación derivadas de éstas o del consumo no terapéutico de sustancias ilícitas a que hace
referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese fin, que produzcan efectos
psicotrópicos;
III. – A formar inventarios solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del
incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo
incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. – A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes
de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al
tutor;
V. – A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del
matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de ot ros estrictamente personales;
VI. – A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin
ella.
ARTÍCULO 533
Los gastos de alimentación, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela deben regularse de
m anera que nada necesario le falte, según sus requerimientos y su posibilidad económica.
ARTÍCULO 534
Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad
que haya de invertirse en los alimentos, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela, sin
perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las
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mismas razones podrá el Juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para
dicho objeto.
ARTÍCULO 535
El tutor proveerá la educación integral, pública o privada, incluyendo la especializ ada conforme a las
leyes de la materia, de la persona sujeta a tutela, de acuerdo con sus requerimientos y posibilidad
económica, con el propósito de que éste pueda ejercer la carrera, oficio o la actividad que elija; lo
anterior incluye su habilitación o rehabilitación si cuenta con alguna discapacidad, para que éste
pueda actuar en su entorno familiar o social.
Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor por conducto del curador, del Ministerio Público o
por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.
ARTÍCULO 536
Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había inscrito en alguna institución para su
educación, o dedicado a algún oficio o actividad, el tutor no la podrá variar, ni prohibir su
continuación, sin la aprobación del Juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo
caso al mismo menor, al curador y al Ministerio Público.
ARTÍCULO 537
Si las rentas de la persona sujeta a tutela no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación,
educación y asistencia, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro
medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los
gastos de alimentación.
ARTÍCULO 538
S i las personas sujetas a tutela, con algunas de las incapacidades a que se refiere el artículo 445
fracción II, fuesen indigentes o carecieren de suficientes medios para los gastos que demanden su
alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes
que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán
cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón
de su parente sco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
ARTÍCULO 539
Si las personas sujetas a tutela con incapacidades como las que señala el artículo 445 en su fracción
II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos , o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el
tutor, con autorización del juez, quien oirá el parecer del curador y del Ministerio Público, pondrá al
pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso
fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible
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con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el
tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al m enor, a fin de que no sufra daño por lo
excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le
imparta.
ARTÍCULO 540
Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en
los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener
conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a
proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se
reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de los dispuesto por este
artículo.
ARTÍCULO 541
El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 532, está obligado a presentar
al juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del
estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del
curador. El juez se cerciorará del estado que gu arde el incapacitado y tomará todas las medidas que
estime convenientes para mejorar su condición.
ARTÍCULO 542
Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor
adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con
audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor,
quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
ARTÍCULO 543
La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por los que tienen derecho de
nombrar tutor testamentario.
ARTÍCULO 544
Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera
protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
ARTÍCULO 545
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo
hace, pierde el derecho de cobrarlo.
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ARTÍCULO 546
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán
inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 532.
ARTÍCULO 547
Hecho el inventario no se admite al tutor prueba contra de él en perjuicio del incapacitado ni antes ni
después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del
incapacitado.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea
evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
ARTÍCULO 548
Si se hubiere omitido listar algunos bienes del inventario, el menor msimo, (sic) antes o después de la
mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes
omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
ARTÍCULO 549
El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la cantidad que
haya de invertirse en gastos de administración y el número de sueldos de los dependientes
necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con
aprobación judicial.
ARTÍCULO 550
Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta (sic) tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que
efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
ARTÍCULO 551
Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de dos
peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto
algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave
inconveniente a juicio del juez.
ARTÍCULO 552
El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que
proce da de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto
por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre
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segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cu enta el precio de la finca, sus
productos, y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.
ARTÍCULO 553
Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún
inconveniente grave, el tutor lo manifestará al j uez, quien podrá ampliar el plazo por tres meses.
ARTÍCULO 554
El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores,
pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.
ARTÍCULO 555
M ientras que hacen las imposiciones a que se refieren los artículo 552 y 553, el tutor depositará las
cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.
ARTÍCULO 556
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser
enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad de las
personas sujetas a tutela, debidamente justificada y previas la conformidad del curador y la
autorización judicial.
ARTÍCULO 557
Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el
juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se
ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte
final del artículo 432.
ARTÍCULO 558
La venta de bienes raíces del menor es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la
enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo
dispensarla, acreditada la utilidad que resulte del menor.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y
ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la
venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.
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ARTÍCULO 559
Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al
incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con
toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva
si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena
propiedad su porción; o sí, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca,
fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare
conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
ARTÍCULO 560
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor
ser autorizado por el juez.
ARTÍCULO 561
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los ne gocios
del incapacitado.
ARTÍCULO 562
El nombramiento de árbitros hecho por el juez deberá sujetarse a la aprobación del juez.
ARTÍCULO 563
Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles
preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita del
consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
ARTÍCULO 564
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes
del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer, hijos
o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto
será sufici ente para que se le remueva.
ARTÍCULO 565
Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de los bienes, en el caso de que el tutor
o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
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ARTÍCULO 566
El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y
la aprobación judicial.
ARTÍCULO 567
El tutor no puede aceptar para sí a título de gratuito, u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito
contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
ARTÍCULO 568
El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en
caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autoriz ación judicial,
observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 559.
ARTÍCULO 569
El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido,
aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquiler por más de dos
años.
ARTÍCULO 570
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea
que se constituya o no hipoteca en el contrato.
ARTÍCULO 571
El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
ARTÍCULO 572
El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo
418.
ARTÍCULO 573
Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
ARTÍCULO 574
El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al
incapacitado.
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ARTÍCULO 575
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas
antes establecidas, sino a lo q ue dispongan las leyes de la materia.
ARTÍCULO 576
Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las
siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste
por el Juez con audiencia del curador;
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para
asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le
nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será
responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este
nombramiento el Ministerio Público.
ARTÍCULO 577
Cuando la tutela del incapacitado recayere en el cónyuge, ejercerá ésta la autoridad de aquél; pero
no podrá gravar ni enajenar los bienes que sean de la clase a que se refiere el artículo 563, sin previa
audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de ac uerdo con lo dispuesto en el
artículo 556.
ARTÍCULO 578
Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas
para la tutela de los menores e incapaces.
ARTÍCULO 579
En caso de maltratamiento, de negligenci a en los cuidados debidos al incapacitado, o de mala
administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los
parientes del incapacitado o del Ministerio Público.
ARTÍCULO 580
El tutor tiene derecho a una retr ibución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar al
ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores
legítimos y dativas (sic) la fijará el juez.
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ARTÍCULO 581
En ningún caso bajará la retribución del ci nco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de
dichos bienes
ARTÍCULO 582
Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos debido exclusivamente a la
industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte
por ciento de los produstos (sic) líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con
audiencia del curador.
ARTÍCULO 583
Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que per mite el
artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya
obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
ARTÍCULO 584
El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este tí tulo hubiere recibido, si
contraviniese lo dispuesto en el artículo 154.
CAPÍTULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
ARTÍCULO 585
El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de
cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación
de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor.
ARTÍCULO 586
También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que califi cará el juez, la exijan
el curador, el Ministerio Público, o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad.
ARTÍCULO 587
La cuenta de administración comprenderá no solo las cantidades en numerario que hubiere recibido
el tutor por producto de l os bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las
operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un
balance del estado de los bienes.
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ARTÍCULO 588
El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el
vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido
judicialmente el uno o la otra.
ARTÍCULO 589
Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el
tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho del
incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
ARTÍCUL O 590
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de
intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su
encargo.
ARTÍCULO 591
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
ARTÍCULO 592
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de
su propio caudal, y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor y al mayor de edad incapaz,
si esto ha sido sin culpa del primero.
ARTÍCULO 593
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la
renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con
audi encia del curador.
ARTÍCULO 594
El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido
por causa de la tutela y el desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte
culpa o negligencia.
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ARTÍCULO 595
La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o última voluntad, ni aún por el
mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá por no
puesta.
ARTÍCULO 596
El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, lo mismo sus herederos, a rendir cuenta
general de la tutela al que lo reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y
perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
ARTÍCULO 597
El tutor , o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de
tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta
por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.
ARTÍCULO 598
La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando
los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
ARTÍCULO 599
La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
ARTÍCULO 600
Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya
mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
CAPÍTULO XII
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA
ARTÍCULO 601
La tutela se extingue:
I. – Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
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II. – Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por
adopción.
CAPÍTULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES
ARTÍCULO 602
El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los
documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la úl tima cuenta
aprobada.
ARTÍCULO 602 BIS
La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus respectivos casos:
I. Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad;
II. Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;
III. A los que entren al ejercicio de la patria potestad;
IV. A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y
V. Al tutor que lo sustituya en el cargo.
ARTÍCULO 603
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La
entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela, cuando los bienes sean
muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente
para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
ARTÍCULO 604
El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, esta obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al
que le ha procedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su
omisión se siguieren al incapacitado.
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ARTÍCULO 605
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuará a expensas del incapacitado. Si para
realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione
los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán
reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
ARTÍCULO 606
Cuando intervenga dolo o culpa por parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
ARTÍCULO 607
El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá
desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo,
desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no,
desde que expiare el mismo término.
ARTÍCULO 608
Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus
representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán
vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a
menos que se haya pactado expresa mente lo contrario en el arreglo.
ARTÍCULO 609
Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador;
si éste consiente, permenecerá (sic) obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se
podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el
convenio.
ARTÍCULO 610
Si no se hiciera saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
ARTÍCULO 611
Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado pueda
ejercer contra el tutor, o contra los fiadores garantes de ésto, quedan extinguidos por el lapso de
cuatro años, contados desde el día en que se cumple la mayor edad, o desde el momento en que se
hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los
demás casos previstos por la ley.
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ARTÍCULO 612
Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones
correspondientes c ontra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose
entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás
incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.
CAPÍTULO XIV
DEL CURADOR
ARTÍCULO 613
Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor
tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 487 y 495.
ARTÍCULO 614
En todo caso en que se nombre al menor u (sic) tutor interino, se le nombrará curador con el mismo
carácter, si lo (sic) tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
ARTÍCULO 615
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se r efiere el
artículo 452.
ARTÍCULO 616
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del
nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a
derecho.
ARTÍCULO 617
Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los
curadores.
ARTÍCULO 618
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
ARTÍCULO 619
Designarán por sí mismos el curador, con la aprobación judicial:
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I. – Los comprendidos en el artículo 491, observándose lo que allí se dispone respecto de esos
nombramientos;
II. – Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, en el caso previsto en la fracción II
del Artículo 637.
ARTÍ CULO 620
El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
ARTÍCULO 621
El curador está obligado:
I. – A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que
estén en oposici ón con los del tutor;
II. – A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que
puede ser dañoso al incapacitado;
III. – A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare
la tutela;
IV. – A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
ARTÍCULO 622
El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los
daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
ARTÍCULO 623
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las
personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
ARTÍCULO 624
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de
ella.
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ARTÍCULO 625
En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que
señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor
retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
CAPÍTULO XV
DE LAS OBLIGACIONES, EN LA TUTELA, DEL MINISTERIO
PUBLICO Y JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 626
El Ministerio Público es el órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que
expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tienen las obligaciones siguientes:
I. – Formar y remitir al Juez de Primera Instancia una lista de las personas de la localidad que por su
aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y
curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;
II. – Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación y
la asistencia de los menores; dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;
III. – Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado estén en peligro,
a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV. – Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de
que se hagan los respectivos nombramientos;
V. – Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del
artículo 532;
VI. – V igilar el registro de tutela, a fin de que sea llevado en debida forma.
ARTÍCULO 627
Los jueces son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la
tutela. Ejercerán una osbrevigilancia (sic) sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir por
medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.
ARTÍCULO 628
Mientras que se nombra tutor, el juez debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no
sufra perjuicios en su persona o en su s intereses.
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CAPÍTULO XVI
DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN
ARTÍCULO 629
Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los
incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 632.
ARTÍCULO 630
Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores
emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 637.
ARTÍCULO 631
La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea
como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos representantes; pero no por las
personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni
por los mencomunados (sic) en ella.
ARTÍCULO 632
La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales
o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
ARTÍCULO 633
Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 629 y 630, en las
obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean
peritos.
ARTÍCULO 634
Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados fa lsos del Registro Civil, para
hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
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TÍTULO DÉCIMO
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD
CAPÍTULO I
DE LA EMANCIPACIÓN
ARTÍCULO 635
El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el
matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.
ARTÍCULO 636
Derogado.
ARTÍCULO 637
El emancipado tiene la libre administración de sus bienes pero siempre necesita durante su menor
edad:
I. – De la autorización judicial para la enajenación, gravámen o hipoteca de bienes raíces;
II. – De un tutor para negocios judiciales
ARTÍCULO 638
Derogado.
ARTÍCULO 639
Derogado
CAPÍTULO II
DE LA MAYOR EDAD
ARTÍCULO 640
La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
ARTÍCULO 641
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
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TÍTULO UNDÉCIMO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 642
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido
antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios
se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
ARTÍCULO 643
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el
juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos
publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un
término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para
asegurar los bienes.
ARTÍCULO 644
Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero
en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.
ARTÍCULO 645
Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deba
ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se
nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 491 y 492.
ARTÍCULO 646
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los despositarios judiciales.
ARTÍCULO 647
Se n ombrarán depositarios:
I. – Al cónyuge del ausente;
II. – A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más
apto;
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III. – Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. – A falta de los anteriores o cu ando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o
por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere
varios se observará lo que dispone el artículo 653.
ARTÍCULO 648
Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni
por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de
representante.
ARTÍCULO 649
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduq ue el poder conferido por el ausente, o sea
insuficiente para el caso.
ARTÍCULO 650
Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o
cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defende r los intereses de éste.
ARTÍCULO 651
En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo 647.
ARTÍCULO 652
Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o
matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o
matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al
depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libr emente, de entre
las personas designadas por el artículo anterior.
ARTÍCULO 653
A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo.
Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen
de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de
los bienes del ausente.
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ARTÍCULO 654
El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de
lelos, (sic) las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y
si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro
representante.
ARTÍCULO 655
El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos
580, 581 y 582.
ARTÍCULO 656
No pueden ser representantes de un ausente, los que no puedan ser tutores.
ARTÍCULO 657
Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
ARTÍCULO 658
Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
ARTÍCULO 659
El cargo de representante acaba:
I. – Con el regreso del ausente;
II. – Con la presentación del apoderado legítimo;
III. – Con la muerte del ausente;
IV. – Con la posesión provisional.
ARTÍCULO 660
Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se
publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del
representante y el tiempo que faltare para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 663 y 664
en su caso.
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ARTÍCULO 661
Los edictos se publicarán por dos meses, sin (sic) intervalos de quince días, en los principales
periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo
644.
ARTÍCULO 662
El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de
esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente,
y es causa legítima de remoción.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 663
Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el r epresentante, habrá acción para pedir
la declaración de ausencia.
ARTÍCULO 666 (sic)
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus
bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde
la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la
fecha en que se hayan tenido las últimas.
ARTÍCULO 665
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de
tres años.
ARTÍCULO 666
Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 664, el Ministerio Público y
las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los
mismos té rminos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 651, 652 y 653.
ARTÍCULO 667
Pueden pedir la declaración de ausencia:
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I. – Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. – Los herederos instituídos en testamento abierto;
III. – Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del
ausente; y
IV. – El Ministerio Público.
ARTÍCULO 668
Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondr á que se publique durante tres meses, con
intervalos de quince días, en el Periódico Oficial, y en los principales del último domicilio del ausente,
y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 644.
ARTÍCULO 669
Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni
oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
ARTÍCULO 670
Si hubiere algunas noticias y oposición, el juez no declarará la ausencia sin respetar las publicaciones
que establece el artículo 668. Y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por
los que el mismo juez crea oportunos.
ARTÍCULO 671
La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalo de
qui nce días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas
publicaciones se repetirán cada dos años hasta que se declare la presunción de muerte.
ARTÍCULO 672
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de
Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
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CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA
ARTÍCULO 673
Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuy o poder se
encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que
habla el artículo 671.
ARTÍCULO 674
El juez, de oficio o de instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo, abrirá
éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración
de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.
ARTÍCULO 675
Los herederos testamentarios, y en su defe cto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición
de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal
para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegur e
las resultas de la administración. Si tuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a
derecho.
ARTÍCULO 676
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que
le corresponda.
ARTÍCUL O 677
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un
administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndolo de entre los
mismos herederos.
ARTÍCULO 678
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el
administrador general.
ARTÍCULO 679
Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y
obligaciones señaladas a los curadores. Su honorar io será el que le fijen los que le nombren y se
pagará por éstos.
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ARTÍCULO 680
El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones,
facultades y restricciones que los tutores.
ARTÍCULO 681
En el caso del artículo 676 cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que
administre.
ARTÍCULO 682
En el caso del artículo 677, el administrador general será quien dé la garantía legal.
ARTÍCULO 683
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que
dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponde,
según el artículo 523
ARTÍCULO 684
Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban ces ar a la muerte de éste, podrán
también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
ARTÍCULO 685
Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las
circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 526, podrá
disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados
en el artículo 523.
ARTÍCULO 686
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
ARTÍCULO 687
No están obligados a dar garantía:
I. – El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de
los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
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II. – El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del
ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la
parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
ARTÍCULO 688
Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del
ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los Capítulos XI
y XIII del Título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 597, se contará desde el día en que
el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
ARTÍCULO 689
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público
pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda
Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
ARTÍCULO 690
Muerto el q ue haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le
haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
ARTÍCULO 691
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada l a presunción de
muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los
frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE L OS BIENES DEL AUSENTE CASADO
ARTÍCULO 692
La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones
matrimoniales se haya estipulado que continúe.
ARTÍCULO 693
Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los
bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
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ARTÍCULO 694
El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la
declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
ARTÍCULO 695
Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el capítulo
anterior.
ARTÍCULO 696
En el caso previsto en el artículo 691, si el cónyug e presente entrare como heredero en la posesión
provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
ARTÍCULO 697
Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.
ARTÍCULO 698
Si el cónyuge ausente regr esa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
CAPÍTULO V
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE.
ARTÍCULO 699
Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte
interesada, declarará la presunción de muerte.
Cuando se trate de individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose
a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u
otro siniestro semejant e, o se trate persona que haya sido privada de su libertad por uno o más
individuos y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro
o catástrofe, a bordo de las naves o vehículos accidentados, o de que fue privado ilegalmente de la
libertad, bastará el transcurso de un año contados a partir del acontecimiento para que el juez declare
la presunción de muerte, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de
presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia.
En estos casos, la autoridad judicial acordará la publicación de la solicitud de declaración de
presunción de muerte en un periódico de amplia circulación en el Estado, por dos veces con un
in tervalo de quince días.
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ARTÍCULO 700
Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado,
conforme al artículo 674; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los
términos prevenidos en el artículo 688, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión
definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
ARTÍCULO 701
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo
de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los
frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 691, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
ARTÍCULO 702
Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva,
recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se
hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
ARTÍCULO 703
Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren
aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se
presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por
sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en
que, según los artículos 691 y 702 debiera hacerse al auesnte (sic) si se presentara.
ARTÍCULO 704
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el
día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por
sentencia que cause ejecutoria se haya diferido la herencia.
ARTÍCULO 705
La posesión definitiva termina:
I. – Con el regreso del ausente;
II. – Con la noticia cierta de su existencia;
III. – Con la certidumbre de su muerte;
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IV. – Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 703.
ARTÍCULO 706
En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como
provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
ARTÍCULO 707
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad
conyugal.
ARTÍCULO 708
En el caso previsto por el artículo 697, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
CAPÍTULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE
LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE
ARTÍCULO 709
Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida,
deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria s u existencia para adquirir
aquel derecho.
ARTÍCULO 710
Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se
haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser
coher ederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes
que reciban.
ARTÍCULO 711
En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o
definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que
la herencia se defiera.
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ARTÍCULO 712
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición
de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o
legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
ARTÍCULO 713
Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el
ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por
contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 714
El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la
legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
ARTÍCULO 715
Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.
ARTÍCULO 716
El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan
relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
TÍTULO DUODÉCIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 717
Son suscepti bles de constituír el patrimonio de la familia:
Los bienes inmuebles, muebles y semovientes, que no rebasen la cuantía contenida en el Artículo
724 de este Código.
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ARTÍCULO 718
La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan
afectos, del que le constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de
disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 719
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la
familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos.
Ese derecho es intransmisible; pero debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 734.
ARTÍCULO 720
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus
relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su
defecto, por el que nombre la mayoría.
El repr esentante tendrá también la administración de dichos bienes.
ARTÍCULO 721
Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalineables (sic) y no estarán sujetos a embargo ni
a gravamen alguno.
ARTÍCULO 722
Sólo puede constituirse el patrimonio de l a familia con bienes sitos en el Municipio en que esté
domiciliado el que lo constituya.
ARTÍCULO 723
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que constituyen subsistiendo el primero no
producirán efecto legal alguno.
ARTÍCULO 724
El valor máximo permitido en términos de ley, respecto de los bienes que conforman el patrimonio de
la familia, será de 50 salarios mínimos generales vigentes en el Estado, elevados al año. El
incremento que sobrevenga respecto al valor de los mismos, originado por cualquier causa, no los
sustrae del régimen que los salvaguarda, por lo que tal incremento o excedente tampoco será
embargable; pero el valor original y su incremento, si podrán disminuirse para encuadrarse dentro de
los límites establecidos por este Código.
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ARTÍCULO 725
Pueden constituir el patrimonio familiar, la madre, el padre, o ambos, en su caso, la concubina, el
concubino o ambos, la madre soltera o el padre soltero, o las abuelas, los abuelos, los hijos y las hijas
o cualquier persona que quiera constituirlo para proteger jurídica y económicamente a su familia y lo
manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que
puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectos.
Además , comprobará lo siguiente:
I. – Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. – Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. – La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación d e los
vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. – Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reporten
gravámenes fuera de las servidumbres;
V. – Que el valor de los bienes destinados a constituír el patrimonio de la familia no exceda del máximo
permitido en el Artículo 724. Dicho valor solamente se acreditará mediante avalúo catastral
tratándose de inmuebles, en tanto que los muebles y los semovientes serán valuados mediante
dictamen pericial.
ARTÍCULO 726
Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el
Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan
las inscrip ciones correspondientes en el Registro Público.
ARTÍCULO 727
Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximum fijado en el
artículo 724, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se suj etará al
mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.
ARTÍCULO 728
Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala
administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces,
sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho a exiir (sic) judicialmente que se constituya el
patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 724. En la constitución de este
patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 725 y 726.
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ARTÍCULO 729
Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que
tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hcerlo, (sic) l as propiedades raíces que a
continuación se expresan:
I. – Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado, o a los Ayuntamientos de los Municipios del
mismo, que no estén destinos (sic) a un servicio público, ni sean de uso común;
II. – Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las
familias que cuentan con pocos recursos.
ARTÍCULO 730
En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que
debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del
comprador.
ARTÍCULO 731
El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 729,
además de cumplir los requisitos exigidos por las f racciones I, II y III del artículo 725, comprobará:
I. – Que es mexicano;
II. – Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III. – Que él o sus familiares posean los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la
ocupación a que se dediquen;
IV. – El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la
posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V. – Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el
patrimonio era el propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del
patrimonio.
ARTÍCULO 732
La constitución del patrimonio de que trata el artículo 729, se sujetará a t ramitación ante las
autoridades administrativas. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá con lo que dispone
la parte final del artículo 726.
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ARTÍCULO 733
La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los
acreedores.
ARTÍCULO 734
Constituído que sea el patrimonio de la familia, ésta debe de habitar la casa y de aprovechar los
bienes restantes que lo conforman.
Del cumplimiento de habitar la casa, según lo dispuesto en el párrafo anterior, puede s ustraerse la
familia sin necesidad de declaratoria judicial, si la persona que constituyó el patrimonio y los
beneficiarios del mismo, por evidente necesidad o conveniencia, acuerden darla en arrendamiento. Si
al ocurrir lo anterior no hubiere mediado el acuerdo de referencia, el contrato o convenio pactado será
nulo. Respecto a los hijos menores o personas incapaces, la responsabilidad de la determinación que
se tome, recae en los restantes miembros de la familia, salvo que exista persona que por declaraci ón
judicial los represente, la que en ese caso habrá de hacerlo.
ARTÍCULO 735
El patrimonio de la familia se extingue:
I. – Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II. – Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de
morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;
III. – Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el
patrimonio quede extinguido;
IV. – Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V. – Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades
mencionadas en el artículo 729, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
ARTÍCULO 736
La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el
procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que se hagan
las cancelaci ones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede,
hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo
hacerse en el Registro la cancel ación que proceda.
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ARTÍCULO 737
El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a
consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una
institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a
fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son
inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes v endidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de
la familia a que se refiere el artículo 719, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del
patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del
patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del
depósito, para disponer de él antes de que trans curra el año.
ARTÍCULO 738
Puede disminuirse el patrimonio de la familia:
I. – Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la
familia;
II. – Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un
ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 724.
ARTÍCULO 739
El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
ARTÍCULO 740
Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo
constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
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LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 741
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
ARTÍCULO 742
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 743
Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo
exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
TÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 744
Son bienes inmuebles:
I. – El suelo y l as construcciones adheridas a él;
II. – Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos
árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. – Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin
deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. – Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o
heredades por el dueño del inm ueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo
permanente al fundo;
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V. – Los palomares, colmenas, estanques de peses (sic) o criaderos análogos, cuando el propietario
los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo
permanente;
VI. – Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y
exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII. – Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de
utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos,
salvo convenio en contrario;
IX. – Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías
de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de
ella;
X. – Los animales que forman el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al
ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca,
mientras están destinadas a ese objeto;
XI. – Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, est én destinados por su objeto y
condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. – El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones
radiotelegráficas fijas.
ARTÍCULO 745
Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo
dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el
mismo dueño los separe del edificio; salv o el caso de que en el valor de éste se haya computado el
de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 746
Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
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ARTÍCULO 747
Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden transladarse (sic) de un lugar a otro, ya se
muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
ARTÍCULO 748
Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y l os derechos o acciones que
tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
ARTÍCULO 749
Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o
sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
ARTÍCULO 750
Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
ARTÍCULO 751
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para
repararlo o para construir un nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
ARTÍCULO 752
Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
ARTÍCULO 753
En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
ARTÍCULO 754
Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes
muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 755
Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que
formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario
de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se
comprenderán: el dinero, los docum entos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros
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y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase
de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
ARTÍCULO 7 56
Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes
contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada
en los artículos anteriores, se estará a lo dispues to en el testamento o convenio.
ARTÍCULO 757
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser
reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sus tituídos por otros de la misma especie, calidad y
cantidad.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN
LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
ARTÍCULO 758
Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
ARTÍCULO 759
Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estado o a los
Municipios.
ARTÍCULO 760
Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no
esté determinado por leyes especial es.
ARTÍCULO 761
Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un
servicio público y bienes propios.
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ARTÍCULO 762
Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los
habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se
necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
ARTÍCULO 763
Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas
correspondientes; a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren
ejecutado.
ARTÍCULO 764
Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio a la
Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles,
mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
ARTÍCULO 765
Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los
predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se
les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse
precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los
colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su
celebración.
ARTÍCULO 766
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente,
y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
ARTÍCULO 767
Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo
di spuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes
reglamentarias.
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CAPÍTULO IV
DE LOS BIENES MOSTRENCOS
ARTÍCULO 768
Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los predios cuyo dueño se ignore.
ARTÍCULO 769
El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de diez días a la autoridad
municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
ARTÍCULO 770
La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo
formal y circunstanciado recibo.
ARTÍCULO 771
Cualquiera que sea el valor de la cosa, de fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los
lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se
rematará la cosa si no se presentare reclamante.
ARTÍCULO 772
Si la cosa hallada fuera de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su
venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se har á cuando la conservación de la cosa pueda
ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
ARTÍCULO 773
Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal
remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el
reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
ARTÍCULO 774
Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 772,
con deducción de los gastos.
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ARTÍCULO 775
Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contando desde la primera
publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una
cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento
de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en
proporción a la parte que reciban.
ARTÍCULO 776
Cuando por alguna circuns tancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad la conservación de
la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
ARTÍCULO 777
La venta se hará siempre en almoneda pública.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES VACANTES
ARTÍCULO 778
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
ARTÍCULO 779
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que
la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Minist erio Público del lugar de la ubicación
de los bienes.
ARTÍCULO 780
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente; según el valor de los
bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes se adj udiquen al
Fisco del Estado.
Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
ARTÍCULO 781
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncia; observándose lo
dispuesto en la parte final del artículo 775.
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ARTÍCULO 782
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa de
cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
TÍTULO TERCERO
DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCUL O 783
Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo
786. Posee un derecho el que goza de él.
ARTÍCULO 784
Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho
de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructo, arrendatario, acreedor pignoraticio,
depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de
propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.
ARTÍCULO 785
En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el
que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario
puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
ARTÍCULO 786
Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de
dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho
de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera
poseedor.
ARTÍCULO 787
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
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ARTÍCULO 788
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por un representante legal,
por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá
adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto poses orio lo
ratifique.
ARTÍCULO 789
Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios
sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
ARTÍCULO 790
Se entiende que ca da uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído
exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
ARTÍCULO 791
La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que
posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume
propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la
posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
ARTÍCULO 792
El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe
que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la
venta de objetos de la misma especie, sin rembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la
cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
ARTÍCULO 793
La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquiriente de buena fe, aunque
el p oseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
ARTÍCULO 794
El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de
haber poseído el intermedio.
ARTÍCULO 795
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
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ARTÍCULO 796
Todo poseedor debe ser mantenido o restituído en la posesión contra aquellos que no tengan mejor
derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles l a que está inscrita. A
falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién
pertenece la posesión.
ARTÍCULO 797
Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que haya
pasado un año desde que se verificó el despojo.
ARTÍCULO 798
Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fué mantenido o restituído en la
posesión.
ARTÍCULO 799
Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle
derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer un
derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin t ítulo alguno para poseer; lo mismo que el que
conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.
ARTÍCULO 800
La buena fe se presume siempre: al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
ARTÍCULO 801
La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que
existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
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ARTÍCULO 802
Los poseedore s a que se refiere el artículo 884, se regirán por las disposiciones que norman los actos
jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y
responsabilidad por pérdida de menoscabo de la cosa poseída.
ARTÍCULO 803
El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los
derechos siguientes:
I. – El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II. – El de que se le abonen otdos (sic) los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo
derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III. – El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada preparando el que
se cause al retirarlas;
IV .- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo
derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos de sde el día que los haya hecho.
ARTÍCULO 804
El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la
cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo
haya obt enido de la pérdida o deterioro.
ARTÍCULO 805
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya
obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I. – A restituír los frutos percibidos;
II. – A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o
fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado
poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo
transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
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ARTÍCULO 806
El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su
posesión sea de mala fe, con tal que no se sea delictuosa, tiene derecho:
I. – A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída,
perteneciente la otra tercera parte al propietario, si reivindican la cosa antes de que se prescriba;
II. – A qu e se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles si, es dable separarlas sin
detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la
pérdida o deterioro de la co sa sobrevenidos por su culpa.
ARTÍCULO 807
El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos
los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene
también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 805.
ARTÍCULO 808
Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirar esas
mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 803, fracción III.
ARTÍCULO 809
S e entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos
civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proprción, (sic) luego que son
debidos, aunque no los haya recibido.
ARTÍCULO 810
Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que la cosa se pierde o
desmejora.
ARTÍCULO 811
Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o productos de la cosa.
ARTÍCULO 812
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.
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ARTÍCULO 813
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán
aquellos por peritos.
ARTÍCULO 814
Cuando el poseedor hubi ere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no
tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
ARTÍCULO 815
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya
vencido en la posesión.
ARTÍCULO 816
Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
ARTÍCULO 817
Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el
Capítulo V, Título VII de este Libro.
ARTÍCULO 818
Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la
que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO 819
Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir
la presc ripción.
ARTÍCULO 820
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos
que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
ARTÍCULO 821
La posesión se pierde:
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I. – Por abandono;
II. – Por cesión a título oneroso o gratuito;
III. – Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV. – Por resolución judicial;
V. – Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
VI. – Por reivindicación del propietario;
VII. – Por expropiación por causa de utilidad pública.
ARTÍCULO 822
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el
tiempo que baste para que queden prescritos.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
DI SPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 823
El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen
las leyes.
ARTÍCULO 824
La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
ARTÍCULO 825
La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun
destruirla, si ésto es indispensable para prevenir y remediar una calamidad pública, para salvar de un
riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
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ARTÍCULO 826
El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para
impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la
salud de los que habitan el predio.
ARTÍCULO 827
En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén
necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación
indispensables para evitar todo daño a este predio.
ARTÍCULO 828
No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que
causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
ARTÍCUL O 829
Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la
misma.
ARTÍCULO 830
También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en
parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las
servidumbres que reporte la propiedad.
ARTÍCULO 831
Nadie puede edificar ni plantar cerca de fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las
condiciones exigidas en los reglament os especiales de la materia.
ARTÍCULO 832
Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación
de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de
esta clase, s e fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones
de este Código.
ARTÍCULO 833
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos,
hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas o
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fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas
por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que
prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por el juicio pericial.
ARTÍCULO 834
Nadie puede pl antar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea
divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de
arbustos o árboles pequeños.
ARTÍCULO 835
El propietario puede pedi r que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de
la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los
árboles le causan.
ARTÍCULO 836
Si las ramas de los árboles se extienden sobre her edades, jardines o patios vecinos, el dueño de
éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las
raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí
mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
ARTÍCULO 837
El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella
ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo
de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la
pared, con vidriera opaca que no pueda abrirse.
ARTÍCULO 838
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la
pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si
adquiere la copropiedad, apoyarse a la misma pared aunque de uno u otro modo cubra los huecos o
ventanas.
ARTÍCULO 839
No se pueden tener v entana (sic) para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la
propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden
tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un met ro de distancia.
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ARTÍCULO 840
La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos
propiedades.
ARTÍCULO 841
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las
aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPÍTULO II
DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 842
Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del
dueño de éstas mientras no se pruebe lo co ntrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza
a que los animales pertenezcan.
ARTÍCULO 843
Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común
varios, se presumen del dueño de la cría de la mi sma especie y de la misma raza en ellas
establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie, o
raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de
propiedad común.
AR TÍCULO 844
El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terrenos públicos, se sujetará a las
leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 845
En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo
anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin
permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las
fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus nece sidades y las de sus familias.
ARTÍCULO 846
El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes
bases:
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ARTÍCULO 847
El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo
dispuesto en el artículo 849.
ARTÍCULO 848
Se considera capturado al animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y
también el que está preso en redes.
ARTÍCULO 849
Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá
entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
ARTÍCULO 850
El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si
entrare a buscarla, sin permiso de aquél.
ARTÍCULO 851
El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador sólo obliga a éste a
la reparación de los daños causados.
ARTÍCULO 852
La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se
causó el daño.
ARTÍCULO 853
Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen
sus sementeras o plantaciones.
ARTÍCULO 854
El mismo derecho tiene respecto a las aves doméstic as en los campos en que hubiere tierras
sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
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ARTÍCULO 855
Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquiera
especie.
ARTÍCULO 856
La pesca en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que
dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 857
El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en que aquellas se
encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
ARTÍCULO 858
Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos
respectivos.
ARTÍCULO 859
Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o
cuando la han abandonado.
ARTÍCULO 860
No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio
del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
ARTÍCULO 861
Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser
destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los
daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
ARTÍCULO 862
La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas por el Título de
los bienes mostrencos.
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CAPÍTULO III
DE LOS TESOROS
ARTÍCULO 863
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero,
alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera
como fruto de una finca.
ARTÍCULO 864
El tesoro oculto pertenece al que lo descubra en sitio de su propiedad.
ARTÍCULO 865
Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el
mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ARTÍCULO 866
Cuando los objetos descubiertos fueren int eresantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a
la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto por los artículos 864 y 865.
ARTÍCULO 867
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya dec larado, es necesario que
el descubrimiento sea casual.
ARTÍCULO 868
De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra
alguna para buscar un tesoro.
ARTÍCULO 869
El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño,
pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 870
El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará
obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas
a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté
fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
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ARTÍCULO 871
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que
se hubieren hecho para la distribución y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán
por mitad.
ARTÍCULO 872
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufruc to de una finca en que se haya encontrado el tesoro,
si el que la encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las
reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el
u sufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 869, 870 y 871.
ARTÍCULO 873
Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona,
ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización
por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida
para buscar el tes oro; la indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el tesoro.
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO DE ACCESIÓN
ARTÍCULO 874
La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural
o artificialmente. Este derech o se llama de accesión.
ARTÍCULO 875
En virtud de él pertenecen al propietario:
I. – Los frutos naturales;
II. – Los frutos industriales;
III. – Los frutos civiles.
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ARTÍCULO 876
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los
animales.
ARTÍCULO 877
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no a la del padre, salvo convenio
anterior en contrario.
ARTÍCULO 878
Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el
cultivo o trabajo.
ARTÍCULO 879
No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
ARTÍCULO 880
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunq ue no
hayan nacido.
ARTÍCULO 881
Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los
capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella
por contrato, por última voluntad o por la ley.
ARTÍCULO 882
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su
producción, recolección y conservación.
ARTÍCULO 883
Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o
mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción
a lo que se dispone en los artículos siguientes:
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ARTÍCULO 884
Todas las obras, siembras y plantaciones, así com o las mejoras y reparaciones ejecutadas en un
terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 885
El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere
la propiedad de unas y otras, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y
perjuicios si ha procedido de mala fe.
ARTÍCULO 886
El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan
destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el
dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
ARTÍCULO 887
Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto ni confundidos con otros
pueden reivindicarse por el dueño.
ARTÍCULO 888
El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya
la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 885, o de oblig ar al que
edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del
terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el
precio del terreno, en sus respectivos casos.
ARTÍCULO 889
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde los edificado, plantado o
sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de
retener la cosa.
ARTÍCULO 890
El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra, y la
reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
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ARTÍCULO 891
Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá
compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y de otro, conforme a lo resuelto
para el caso de haberse procedido de buena fe.
ARTÍCULO 892
Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la
edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en
terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
ARTÍCULO 893
Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere
el edificio, la siembra o la plantación.
ARTÍCULO 894
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el
dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que
concurran las dos circunstancias siguientes:
I. – Que el que de mala fe empleó materiales, plantas, o semillas, no tenga bienes con qué responder
de su valor;
II. – Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
ARTÍCULO 895
No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el
artículo 890.
ARTÍCULO 896
El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes, con corrientes de agua
pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
ARTÍCULO 897
Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno
descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que ést as inunden con las crecidas
extraordinarias.
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ARTÍCULO 898
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y lleva
a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar s u
propiedad haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento, pasado este plazo
perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo que se unió la porción
arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
ARTÍCULO 899
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del
terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si ístos
(sic) los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
ARTÍCULO 900
Los cauces abandonados por corriente de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los
dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el
cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión
del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por medio del álveo.
ARTÍCULO 901
Cuando la corriente del rió se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte
de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el
particular disponga la ley sobre aguas de Jurisdicción Federal.
ARTÍCULO 902
Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que
vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la
accesoria, pagando su valor.
ARTÍCULO 903
Se reputa principal, entre dos cosas incorpor adas, la de mayor valor.
ARTÍCULO 904
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se
reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
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ARTÍCULO 905
En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados,
oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por los otros procedimientos análogos a los
anteriores, se estima accesorio de la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
ARTÍCULO 906
Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los
dueños respectivos pueden exigir la separación.
ARTÍCULO 907
Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el
dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a
indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
ARTÍCULO 908
C uando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de
mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan
seguido a causa de la incorporación.
ARTÍCULO 909
Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria
tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que la
cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
ARTÍCULO 910
Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin
que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos
902, 903, 904 y 905.
A RTÍCULO 911
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización,
podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus
circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.
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ARTÍCULO 912
Si se mezclan dos cosas de igual o en la ntrega (sic) de una cosa igual en especie, en va- diferente
especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son
separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la prte (sic) que le
corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
ARTÍCULO 913
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe se mezclan o confunden dos cosas de igual o
diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo
anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimeinto, (sic) prefiera la
indemnización de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 914
El q ue de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su
propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la
cosa o cosas con que se hizo la mezcla.
ARTÍCULO 915
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie,
hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor
indemnizará el (sic) dueño.
ARTÍCULO 916
Cuando el mérito artí stico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la
nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización, de daños y perjuicios;
descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
A RTÍCULO 917
Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse
con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le
indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.
ARTÍCULO 918
La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos
892 y 893.
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CAPÍTULO V
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
ARTÍCULO 919
El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho
obras de captación de aguas subterráneas o construído aljibes o presas para captar las aguas
fluviales tiene derecho a disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su
provechamiento (sic) se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones
especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata éste artículo, no perjudica los
derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios
inferiores.
ARTÍCULO 920
Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad,
a una distancia menor de cuatrocientos metros de otra obra para extraer aguas de la misma
naturaleza, estará obligado a indemnizar al propietario o poseedor de estas aguas cuando
disminuyan a causa de la nueva obra a no ser que ésta sea únicamente para usos domésticos.
La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del agua, sino
únicamente los daños, como los que se causen por lo infructuoso que resulten las inversiones que se
hicieron para aprovechar el agua en el uso a que estaba destinado.
El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se enc uentren dentro de la
zona de cuatrocientos metros, para que, de común acuerdo o con la intervención judicial, se mida o
pesen las aguas existentes, a fin de determinarse la cantidad en que puedan disminuír. La falta de
aviso es causa para presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el perjudicado,
salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 921
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
ARTÍCULO 922
El uso y aprovechamiento de las aguas de domi nio público se regirá por la ley especial respectiva.
ARTÍCULO 923
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que
necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los
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prdios (sic) vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago
de una indemnización fijada por peritos.
CAPÍTULO VI
DE LA COPROPIEDAD
ARTÍCULO 924
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro -indiviso a varias personas.
ARTÍCULO 925
Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a
conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por
determinación de la ley, el dominio es indivisible.
ARTÍCULO 926
Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en
que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los
interesados.
ARTÍCULO 927
A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copr opiedad por las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 928
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus
respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones cor respondientes a los
partícipes en la comunidad.
ARTÍCULO 929
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su
destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios
usarla según su derecho.
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ARTÍCULO 930
Todo propietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación
de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le
pertenece en el dominio.
ARTÍCULO 931
Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa
común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
ARTÍCULO 932
Para la administración de la cosa común serán oblig atorios todos los acuerdos de la mayoría de los
partícipes.
ARTÍCULO 933
Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
ARTÍCULO 934
Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo
propuesto por los mismos.
ARTÍCULO 935
Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otro
fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
ARTÍCULO 936
Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y
utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun subsistir otro en su
aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la
hipoteca con relación a los condueños, estará limitada a la porción que se les adjudique en la división
al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
ARTÍCULO 937
Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas ó locales de un inmueble, construidos en
forma vertical, horizontal ó mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida
propia a un elemento común de aquél ó a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios , cada
uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda,
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casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre lo elementos y parte comunes del inmueble
necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar ó gravar en cualquier otra forma su departamento,
vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación,
gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos
invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, solo será enajenable,
gravable o embargable por tercero, conjuntamente con el departamento, viv ienda, casa o local de
propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los
elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este prec epto, se regirán por las
escrituras en que hubiere establecido el régimen de propiedad por las de compra- venta
correspondiente, por el reglamento del condominio de que se trate, por la Ley General de Desarrollo
Urbano para el Estado de Durango, por las di sposiciones de este Código y las demás leyes que
fueren aplicables.
ARTÍCULO 938
Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la
costeó es dueño exclusivo de ella; si constan que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la
fabricó, es de propiedad común.
ARTÍCULO 939
Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I. – En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II. – En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III. – En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no
tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción
menos elevada.
ARTÍCULO 940
Hay signos contrarios a la copropiedad:
I. – Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
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II. – Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de
una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. – Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no
de la contigua;
IV. – Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, está construída de modo que
la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. – Cuando la pared divisoria consrtuída (sic) de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas,
que de distancia en distancia sa len fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI. – Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o
sitio sin edificio;
VII. – Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las
contiguas no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que
tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
ARTÍCULO 941
En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las
paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que
tiene a su favor estos signos exteriores.
ARTÍCULO 942
Las zanjas acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay
título o signo que demuestren lo contrario.
ARTÍCULO 943
Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para
abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o
acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
ARTÍCULO 944
La presunción que establece el artículo anterior, cesa cuando la inclinación del terr eno obliga a echar
la tierra de un solo lado.
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ARTÍCULO 945
Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de
propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra
causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que
se hubieren causado.
ARTÍCULO 946
La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos
los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
ARTÍCULO 947
El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo
renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
ARTÍCULO 948
El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la
copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar
los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que
le imponen los artículos 945 y 946.
ARTÍCULO 949
El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este
carácter en todo o en parte por contrato con el dueño de ella.
ARTÍCULO 950
Todo propietario puede alzar la pared de su propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e
indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por l a obra, aunque sean temporales.
ARTÍCULO 951
Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta
haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el
deterioro provenga de mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
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ARTÍCULO 952
Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla
tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá
darlo de su suelo.
ARTÍCULO 953
En los casos señalados por los artículos 950, 951 y 953, la pared continúa siendo de propiedad
común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a
expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la
edificó.
ARTÍCULO 954
Los demás propietarios que no hayan contribuído a dar más elevación o espesor a la pared, podrán
sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada l os derechos de copropiedad, pagando
proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado
mayor espesor.
ARTÍCULO 955
Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la
comunidad; podrá, por lo tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas
hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás
copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las
condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.
ARTÍCULO 956
Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen linderos, son también de copropiedad
y no pueden ser cort ados ni substituídos por otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por
decisión judicial pronunciada en el juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
ARTÍCULO 957
Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por prtes (sic)
iguales entre los copropietarios.
ARTÍCULO 958
Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared
común.
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ARTÍCULO 959
Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el
partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás
por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los och o
días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del
término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto
legal alguno.
ARTÍCULO 960
Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que
represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 961
Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de la herencia que les corresponda,
se regirán por lo dispuesto en los arteculos (sic)
relativos.
ARTÍCULO 962
La copropiedad cesa: por la división de la cosa común, por la destrucción o pérdida de ella; por su
enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
ARTÍCULO 963
La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le
pertenecen antes de hacerse la partición observando en su caso, lo dispuesto para hipotecas que
g raven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de buena fe que
inscriba su título en el Registro Público.
ARTÍCULO 964
La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige
para su venta.
ARTÍCULO 965
Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.
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TÍTULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
ARTÍCULO 966
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
ARTÍCULO 967
El usufructo puede constituírse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
ARTÍCULO 968
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simu ltánea o sucesivamente.
ARTÍCULO 969
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato,
cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el
usufructo se hubiere dispuesto que carezca a los otros usufructuarios.
ARTÍCULO 970
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que
existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
ARTÍCULO 971
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
ARTÍCULO 972
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
ARTÍCULO 973
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título
constitutivo del usufructo.
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ARTÍCULO 974
Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener
usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
CAPÍTULO II
DE LOS DERE CHOS DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO 975
El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o
posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario,
siempre que en él se interese el usufructo.
ARTÍCULO 976
El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.
ARTÍCULO 977
Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al
usu fructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste,
ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos
semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan
derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirse el usufructo.
ARTÍCULO 978
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aún
cuando no estén cobrados.
ARTÍCULO 979
Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a
servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el
usufructo, s ino en el estado en que se encuentre; pero tiene obligación de indemnizar al propietario
del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
ARTÍCULO 980
Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el
derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género,
cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se
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hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren
estimadas.
ARTÍCULO 981
Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos
éstos y no aquellos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación
de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos
garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se
necesita el consentimiento del usufructuario.
ARTÍCULO 982
El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su
naturaleza.
ARTÍCULO 983
Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o
cortes ordinarios que harí a el dueño; acomodándose en el modo, porción o época de las leyes
especiales o a las costumbres del lugar.
ARTÍCULO 984
En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o
reparar algunas de las cosas usufr uctuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la
necesidad de la obra.
ARTÍCULO 985
El usufructuario podrá utilizar los víveres, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del
lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 986
Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce
de la servidumbres que tenga a su favor.
ARTÍCULO 987
No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en
usufructo, a no ser que expresamente se le conceda el título constitutivo del usufructo o que éste sea
universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la
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interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las
minas.
ARTÍCULO 988
El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y
gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuari o terminarán
con el usufructo.
ARTÍCULO 989
El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de
reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la
cosa en que esté constituido el usufructo.
ARTÍCULO 990
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se
conserve el usufructo.
ARTÍCULO 991
El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 959, en lo que se
refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho de tanto.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
ARTÍCULO 992
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I. – A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos haciendo tasar los
muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II. – A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas co n moderación, y las restituirá al
propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su
negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 429.
ARTÍCULO 993
El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza
referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
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ARTÍCULO 994
El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.
ARTÍCULO 995
Si el usufructo fuere constituido por cont rato, y el que contrató quedare de propietario, y no exigiere
en el contrato la fianza no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un
tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
ARTÍCULO 996
Si el u sufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza,
el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su
conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1033, percibiendo la retribución
que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue
en los términos del artículo 1024, Fracción IX.
ARTÍCULO 997
El usufructuario dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que,
conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
ARTÍCULO 998
En los casos señalados en el artículo 988, el usufructuario es responsable del menosca bo que tengan
los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
ARTÍCULO 999
Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías,
las cabezas que falten por cualquier causa.
ARTÍCULO 1 000
Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una
epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los
despojos que se hayan salvado de esa calamidad.
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ARTÍCULO 1001
Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que
queda.
ARTÍCULO 1002
El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.
ARTÍCULO 1003
Si el usufructo se ha constituído a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las
reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la
recibió.
ARTÍCULO 1004
El usufructuario no está obligado a hace r dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de
vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.
ARTÍCULO 1005
Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el c onsentimiento del
dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO 1006
El propeitario, en el caso del artículo 1004, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las
hace no tiene derecho de exigir indem nización.
ARTÍCULO 1007
Si el usufructo se ha constituído a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las
reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda
producir los frutos que ordinari amente se obtenían de ellas al tiempo de la entrega.
ARTÍCULO 1008
Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y
previo este requisito, tendrá derecho de cobrar su importe al fin del usufructo.
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ARTÍCULO 1009
La omisión del aviso al propietario, hace responsable el usufructuario de la destrucción, pérdida o
menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si
él las hace.
ARTÍCULO 1010
Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias
sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
ARTÍCULO 1011
La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o
cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el
pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el
usufructuario continúe gozando de la cosa.
ARTÍCULO 1012
Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando
compensados éstos con los frutos que reciba.
ARTÍCULO 1013
El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de
renta vitalicia o pensión de alimentos.
ARTÍCULO 1014
El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en
proporción a su cuota.
ARTÍCULO 1015
El usufructuario particular de una finca hipotecada; no está obligado a pagar las deudas para cuya
seguridad se constituyó la hipoteca.
ARTÍCULO 1016
Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al
usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el
usufructo.
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ARTÍCULO 1017
Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá
anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes
usufructuados, y tendrán derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse
el usufructo.
ARTÍCULO 1018
Si el usufructuario se negara a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el
propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que basta para el pago de la cantidad que
aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
ARTÍCULO 1019
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero,
según la regla establecida en el artículo 1011.
ARTÍCULO 1020
Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero sea del modo y por el motivo que fuere,
el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimient o de aquel; y si no lo hace, es responsable de
los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
ARTÍCULO 1021
Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del
propietario si el usufructo se ha constituído por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituído
por título gratuito.
ARTÍCULO 1022
Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en
proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el
usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
ARTÍCULO 1023
Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquel, ha seguido su pleito, la
sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
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CAPÍTULO IV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
ARTÍCULO 1024
El usufructo se extingue:
I. – Por muerte del usufructuario;
II. – Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III. – Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV. – Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reunión se
verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V. – Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI. – Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en
fraude de los acreedores;
VII. – Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el
derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII.- Por la cesación del derecho que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable,
llega el caso de la revocación;
IX. – Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa
obligación.
ARTÍCULO 1025
La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constit uído a favor de varias
personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
ARTÍCULO 1026
El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces,
solo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.
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ARTÍCULO 1027
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de
años prefijados, aunque el tercero muera antes.
ARTÍCULO 1028
Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez, o por
algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales, más si
estuviere constituído sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio
arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
ARTÍCULO 1029
Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado,
bien a s ubstituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el
interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufruco. Si el
propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
ARTÍCULO 1030
Si el edificio es reconstruído por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los
artículos 1005, 1006, 1007 y 1008.
ARTÍCULO 1031
El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a
exigir indemnización del propietario.
ARTÍCULO 1032
El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que
durante él pueda producir la cosa.
ARTÍCULO 1033
El usufructo no se exti ngue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si
el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose,
bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo
que dure el usufructo deducido el premio de administración que el juez acuerde.
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ARTÍCULO 1034
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obliga al
propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que
contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por
las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos,
salvo lo dispuesto en el artículo 977.
CAPÍTULO V
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
ARTÍCULO 1035
El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del
usuario y su familia, aunque ésta aumente.
ARTÍCULO 1036
La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las
piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
ARTÍCULO 1037
El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar
en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
ARTÍCULO 1038
Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglarán por los
títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 1039
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
ARTÍCULO 1040
El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en
cuanto baste para su consumo y el de su familia.
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ARTÍCULO 1041
Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa
todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de
contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero sí el primero sólo consume parte de los frutos, o el
segundo sólo ocupa parte de la ca sa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le
quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.
ARTÍCULO 1042
Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la part e que falta será
cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1043
La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente
a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre,
predio sirviente.
ARTÍCULO 1044
La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda
exigírsele la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en
el acto en que se constituyó la servidumbre.
ARTÍCULO 1045
Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
ARTÍCULO 1046
Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del
hombre.
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ARTÍCULO 1047
Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
ARTÍCULO 1048
Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y
aprovechamiento.
ARTÍCULO 1049
Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
ARTÍCULO 1050
Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pacientemente (sic) pertenecen.
ARTÍCULO 1051
Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u
objeto en que estaba constituida, hasta que legamlente (sic) se extinga.
ARTÍCULO 1052
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la
servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tomarla en la parte que le corresponda. Si
es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la
ser vidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se
hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta
podrá continuar disfrutándola.
ARTÍCULO 1053
Las servidumbres tienen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman
voluntarias y las segundas legales.
CAPÍTULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
ARTÍCULO 1054
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en
vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
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ARTÍCULO 1055
Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1105 al 1113, inclusive.
ARTÍCULO 1056
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por
las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.
CAPÍTULO III
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE
ARTÍCULO 1057
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de
las mejoras agrícolas o industrias que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra
que arrastren en su curso.
ARTÍCULO 1058
Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras
agrícolas o industriales hechas a estos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho a ser
indemnizados.
ARTÍCULO 1059
Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, es tarán obligados los dueños
de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del
conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe
de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas
para la servidumbre de paso.
ARTÍCULO 1060
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua o en que por la
variación del curso de esta sea necesario construí r nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las
reparaciones, o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios
que experimenten o estén inmediatamente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes
esp eciales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
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ARTÍCULO 1061
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún
predio de las materias cuya acumulación o caída impide el curso del agua co n daño o peligro de
tercero.
ARTÍCULO 1062
Todos los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos
anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio
de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
ARTÍCULO 1063
Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o
industriales que de ellas se han hecho, deberán volv erse inofensivas a costa del dueño del predio
dominante.
CAPÍTULO IV
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
ARTÍCULO 1064
El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos
intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños , así como a los de los predios inferiores
sobre los que se filtren o caigan las aguas.
ARTÍCULO 1065
Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y
demás dependencias.
AR TÍCULO 1066
El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1064 está obligado a
construír el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de
otras aguas.
ARTÍCULO 1067
El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la
apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al dueño del
predio dominante.
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ARTÍCULO 1068
También se deberá conocer el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más
conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra
alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
ARTÍCULO 1069
En el caso del artículo 1064, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente
públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya
inspección estén el camino, río o torrente.
ARTÍCULO 1070
La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respecitvos, (sic) y
obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni deteriore
el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
ARTÍCULO 1071
El que sin di cho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a
reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio
de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 1072
El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1064, debe previamente:
I. – Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. – Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
III. – Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV. – Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por
ciento más;
V. – Resarcir los daños inmediatos, con ic lusión (sic) del que resulte por dividirse en dos o más partes
el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
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ARTÍCULO 1073
En el caso a que se refiere el artículo 1067, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en
proporción a la cantidad de éstos, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los
gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que
sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
ARTÍCULO 1074
La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no
tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya
fijado al mismo acueducto.
A RTÍCULO 1075
Si el que disfruta del acueducto necesita ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el
terreno que nuevamente ocupa y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V
del artículo 1072.
ARTÍCULO 1076
La servidumbre legal establecida por el artículo 1064 trae consigo el derecho de tránsito para las
personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del
acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en
los artículos del 1085 al 1090, inclusive.
ARTÍCULO 1077
Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de
un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauce s a las aguas estancadas.
ARTÍCULO 1078
Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construír y
conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no se
perjudique el der echo de otro.
ARTÍCULO 1079
Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su
aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
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ARTÍCULO 1080
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para
que el curso del agua no se interrumpa.
ARTÍCULO 1081
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo o
cercarlo, así como edificar sobre el mis mo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, si
se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
ARTÍCULO 1082
Cuando para el mejor aprovechamiento del de que se tiene derecho disponer, fuere necesario
construir una presa y el que hay a de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla,
puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa indemnización
correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
ARTÍCULO 1083
El propietario de una finca de heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene
derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella por las heredades vecinas, sin que sus
respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equival ente al perjuicio que
les ocasione este gravamen.
ARTÍCULO 1084
La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este
motivo el paso obtenido.
ARTÍCULO 1085
El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de construirse la
servidumbre de paso.
ARTÍCULO 1086
Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso el predio dominante, el dueño
del sirviente debe señalar otro.
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ARTÍCULO 1087
Si este lugar es ca lificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más
conveniente, procurando conciliar los interese de los dos predios.
ARTÍCULO 1088
Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servi dumbre
será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte más incómodo y costoso el
paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el
paso.
ARTÍCULO 1089
En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio
dominante a juicio del juez.
ARTÍCULO 1090
En caso de que hubiere habido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso
sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
ARTÍCULO 1091
El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir
que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero
de que pueda di sponer.
ARTÍCULO 1092
El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le
permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se
haya usado o se use del derecho que conceden los artículos 835 y 836, pero el dueño del árbol o
arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
ARTÍCULO 1093
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno a
colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a
consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
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ARTÍCULO 1094
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para
conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terreno de
una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente. E sta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
CAPÍTULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 1095
El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por
conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni
perjudique derechos de tercero.
ARTÍCULO 1096
Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden
enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden sin ellas, imponer
servidumbre sobre los mismos.
ARTÍCULO 1097
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con
consentimiento de todos.
ARTÍCULO 1098
Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a
favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los
gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPÍTULO VII
COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTÍCULO 1099
Las servidumbres contínuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la
prescripción.
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ARTÍCULO 1100
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes no podrán
adquirirse por prescripción.
ARTÍCULO 1101
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el
título en virtud del cual la goza.
ARTÍCULO 1102
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el
propietario de ambos, se considera, si se enajenaron, como título para que la servidumbre cont inúe, a
no ser qué, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de
enajenación de cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 1103
Al constituírse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso,
extinguida aquella cesan también estos derechos accesorios.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE
ESTA CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
ARTÍCULO 1104
El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad de los propietarios, se
arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones
siguientes.
ARTÍCULO 1105
Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas l as obras necesarias para el uso y
conservación de la servidumbre.
ARTÍCULO 1106
El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del
predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si
por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
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ARTÍCULO 1107
Si el dueño del predio se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna
cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del
dominante.
ARTÍCULO 1108
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituída sobre
éste.
ARTÍCULO 1109
El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre
llegase a presentarle graves incovenientes, podrá ofrecer otra que sea cómodo al dueño del predio
dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
ARTÍCULO 1110
El dueño del predio sirv iente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si
de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
ARTÍCULO 1111
Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del
sirvient e está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 1112
Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1110, el juez decidirá,
previo informe de peritos.
ARTÍCUL O 1113
Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso
para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre
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CAPÍTULO IX
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 1114
Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. – Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente: y no
reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1102; pero si el acto de reunión
era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como
estaban antes de la reunión.
II. – Por el no uso:
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día
en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que
dejó de usarse por no haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o
por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya
usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la
prescripción;
III. – Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda
usarse la servidumbre. Si en los sucesivo lo predios se restablecen de manera que pueda usarse de
la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido
el tiempo suficiente para la prescripción;
IV. – Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V. – Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición
o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.
ARTÍCULO 1115
Si los predios entre los que esta constituída una servidumbre legal, pasa a poder de un mismo dueño,
deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun
cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
ARTÍCULO 1116
Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso
de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquellas,
ot ra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
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ARTÍCULO 1117
El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella,
con las restricciones siguientes:
I. – Si la servidumbre está constituída a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto
alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en
representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan
renunciado a dicha servidumbre.
II. – Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III. – Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de
que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por
donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV. – La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válido (sic) cuando no se oponga a los
reglamentos respectivos.
ARTÍCULO 1118
Si el predio domi nante pertenece a varios dueños proindivisos, el uso que haga uno de ellos
aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
ARTÍCULO 1119
Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la
prescripción, ésta no correrá contra los demás.
ARTÍCULO 1120
El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre
misma.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1121
Prescripción es un modo de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de
cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
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ARTÍCULO 1122
La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva: la liberación de
obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
ARTÍCULO 1123
Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
ARTÍCULO 1124
Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro
título: los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
ARTÍCULO 1125
Para los efectos de los artículos 819 y 820 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión,
cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con es este carácter y en tal
caso la prescripción no corre sino desde el día en que haya cambiado la causa de la posesión.
ARTÍCULO 1126
La prescr ipción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
ARTÍCULO 1127
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el
derecho de prescribir para lo sucesivo.
ARTÍCULO 1128
La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que
importa el abandono del derecho adquirido.
ARTÍCULO 1129
Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, puedan
h acer valer aunque el deudor o el propietario hayan reunuciado (sic) los derechos en esa virtud
adquiridos.
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ARTÍCULO 1130
Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus
propietarios o coposeedores; pero s í puede prescribir contra un extraño, y en este caso la
prescripción aprovecha a todos los partícipes.
ARTÍCULO 1131
La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino
cuando el tiempo exigido haya debido co rrer del mismo modo para todos ellos.
ARTÍCULO 1132
En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no
prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
ARTÍCULO 1133
La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
ARTÍCULO 1134
El Estado, así como los Ayuntamientos y las otras personas morales, se considerarán como
particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de
propiedad privada.
ARTÍCULO 1135
El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que
haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones
tengan los requisitos legales.
ARTÍCULO 1136
Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la
prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra
cosa.
CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA
ARTÍCULO 1137
La posesión necesaria para prescribir debe ser:
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I. – En concepto de propietario;
II. – Pacífica;
III. – Contínua;
IV. – Pública.
ARTÍCULO 1138
Los bienes inmuebles se prescriben;
I. – En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fé, pacífica, contínua y
públicamente;
II. – En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III. – En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario,
pacífica, contínua y pública;
IV. – Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra,
por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de la finca rústica no la ha cul tivado durante
la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana
las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha
estado en poder de aquél.
ARTÍCULO 1139
Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fé, pacífica y
contínuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
ARTÍCULO 1140
Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión c ontinúe
pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los
muebles, contados desde que cese la violencia.
ARTÍCULO 1141
La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripc ión, a partir de la
fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la
posesión como de mala fe.
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ARTÍCULO 1142
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas por este Código
para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de
esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y
que ha adquirido, por ende, la propiedad.
ARTÍCULO 1143
La se ntencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro
Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
CAPÍTULO III
DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA
ARTÍCULO 1144
La prescripción negativa se verifica por el s olo transcurso del tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO 1145
Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una
obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
ARTÍCULO 1146
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
ARTÍCULO 1147
Prescriben en dos años:
I. – Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier
servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II. – La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no
fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a
plazo;
III. – La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe de hospedaje; y
la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
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La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se
ministraron los alimentos;
IV. – La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del
daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquellas cual dueño
de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde
aquel en que causó el daño;
V. – La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
ARTÍCULO 1148
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a
su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de
ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
ARTÍCULO 1149
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de prescripción del capital comienza a
correr desde el día del último pago, si no se ha fijado pl azo para la devolución; en caso contrario,
desde el vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 1150
Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones
líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr
desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la
liquidación es probada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1151
La prescripción puede comenzar a correr contra cualquiera persona, salvo las siguientes
restricciones.
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ARTÍCULO 1152
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya
discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir
responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
ARTÍCULO 1153
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. – Entre ascendient es y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los
segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. – Entre los consortes;
III. – Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. – Entre copropietarios y coposeedores, respecto del bien común;
V. – Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
VI. – Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA INT ERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1154
La prescripción se interrumpe:
I. – Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II. – Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor
en su caso.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese
de ella, o fuese desestimada su demanda;
III. – Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expr esamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
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Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las
obligaciones, desde el día en que se haga; s i se renueva el documento, desde la fecha del nuevo
título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere
vencido.
ARTÍCULO 1155
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores so lidarios, la
interrumpen también respecto de los otros.
ARTÍCULO 1156
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios,
sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se le tendrá por interrumpida la prescripción
respecto de los demás.
ARTÍCULO 1157
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
ARTÍCULO 1158
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su
fi ador.
ARTÍCULO 1159
Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no
solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
ARTÍCULO 1160
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
ARTÍCULO 1161
El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
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CAPÍTULO VI
DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1162
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos
en que así lo determine la ley expresamente.
ARTÍCULO 1163
Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
ARTÍCULO 1164
Cuando la prescripción s e cuenta por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales,
contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
ARTÍCULO 1165
El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo se; (sic) pero aquél en
que la prescripci ón termina, debe ser completo.
ARTÍCULO 1166
Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero
que siga, si fuere útil.
LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1167
Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que
no se extinguen por la muerte.
ARTÍCULO 1168
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama
testametnario (sic) y la segunda legítima.
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ARTÍCULO 1169
El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará
regida por los preceptos de la sucesión legítima.
ARTÍCULO 1170
El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance
la cuantía de los bienes que hereda.
ARTÍCULO 1171
El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el
testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
ARTÍCULO 1172
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
ARTÍCULO 1173
Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo
día sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos
al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la trasmisión de la herencia o legado.
ARTÍCULO 1174
A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a
un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
ARTÍCULO 1175
Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer
de las co sas que forman la sucesión.
ARTÍCULO 1176
El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de
la muerte del testador.
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ARTÍCULO 1177
El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia s ino después de la muerte de aquel
a quien hereda.
ARTÍCULO 1178
El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe
notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases
o condiciones en que se ha concertado la venta a fin de que aquellos, dentro del término de ocho
días, haga nuso (sic) del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de este derecho, el vendedor
está obligado a consumar la venta a su favor, co nforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de
los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita
en este artículo, será nula.
ARTÍCULO 1179
Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derec ho del tanto, se preferirá al que represente
mayor porción en la herencia y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quién hace uso del
derecho.
ARTÍCULO 1180
El derecho concedido en el Artículo 1178 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
CAPÍTULO I
DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
ARTÍCULO 1181
Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus
bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
ARTÍCULO 1182
No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un
tercero.
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ARTÍCULO 1183
Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las
cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero
ARTÍCULO 1184
Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número
ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, l os ciegos, etc., puede encomendar a un
tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a
quiénes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1215.
ARTÍCULO 1185
El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de
los establecimientos públicos o privados de los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese
objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno corresponda.
ARTÍCULO 1186
La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador se entenderá que se
refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
ARTÍCULO 1187
Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en
una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
ARTÍCULO 1188
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser q ue
aparezca como manifiesta claridad que fué otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria se observará
lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba
auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
ARTÍCULO 1189
Si un testamento se pierede (sic) por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado
por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho
de la pérdida o de la ocultación; logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y
que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
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ARTÍCULO 1190
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
ARTÍCULO 1191
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíba expresamente el ejercicio de su derecho.
ARTÍCULO 1192
Están incapacit ados para testar:
I. – Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II. – Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
ARTÍCULO 1193
Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez. Con tal de que al efecto se
observen las prescripciones siguientes:
ARTÍCULO 1194
Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto
de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El Juez
nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y
dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y
podrá hacerle cu antas preguntas estime convenientes a fin de cerciorarse de su capacidad para
testar.
ARTÍCULO 1195
Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
ARTÍCULO 1196
Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testam ento ante Notario Público,
con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
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ARTÍCULO 1197
Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el
reconocimiento, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto
conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el
testamento.
ARTÍCULO 1198
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especial mente al estado en que se halle al
hacer el testamento.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
ARTÍCULO 1199
Todos los habitantes del estado, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no
pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas, y a
determinados bienes y actos, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. – Falta de personalidad;
II. – Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del
testamento;
IV. – Falta de reciprocidad internacional;
V. – Utilidad pública;
VI. – Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento; y
VII. Cuando haya ejercido violencia familiar en contra del testador.
ARTÍCULO 1200
S on incapaces de adquirir por testamento o por intestado a causa de falta de personalidad, los que no
estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean
viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 332.
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AR TÍCULO 1201
Será no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieron de ciertas y
determinadas personas, durante la vida del testador.
ARTÍCULO 1202
Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado;
I. – El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de
cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuges o hermanos de ella;
II. – El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes o descendient es, hermanos o
cónyuge acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquella sea fundada,
si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido
preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes,
hermano o cónyuge;
III. – El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge
inocente;
IV. – El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge
inocente;
V. – El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor
de la herencia de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI. – El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII. – Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijos o atentaren a su pudor
respecto de los ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimento, no la
hubiere cumplido;
IX. – Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
X. – El que usare de violencia, dolo o fr aude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque
su testamento;
XI. – El que conforme al Código Penal, fuere culpable de su prisión, substitución o suposición de
infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a l as personas a
quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
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ARTÍCULO 1203
Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el tutor de la herencia
no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada
calumniosamente.
ARTÍCULO 1204
Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1202 perdonare al
ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por
declaración auténtica o por hechos indubitables.
ARTÍCULO 1205
La capacidad para suceder por testamento solo se recobra si después de conocido el agravio, el
ofendido instituye al ofensor o revalida us (sic) institución anterior con las mismas solemnidades que
se exigen para testar.
ARTÍCULO 1206
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1202
heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no
puede, en ningún caso tener los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley
acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
ARTÍCULO 1207
Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por
testamento del menor, los tutores y curadores a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados
para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
ARTÍCULO 1208
La incapacidad a que s e refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del
menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1202.
ARTÍCULO 1209
Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el
médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición
testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes y descendientes y hermanos del facultativo, a no
ser que los herederos instituídos sean también herederos legítimos.
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ARTÍCULO 1210
Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar,
el notario y los testimonios (sic) que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes
o hermanos.
ARTÍCULO 1211
Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto
o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad
tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las
personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la
enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales de los mismos
ministros .
ARTÍCULO 1212
El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres
artículos anteriores sufrirá la pena de privación de oficio.
ARTÍCULO 1213
Las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su
capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales.
ARTÍCULO 1214
La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo
alguna condición, solo serán válidos si el Gobierno los aprueba.
ARTÍCULO 1215
La disposición hecha a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población,
aprovecha sólo a los del domicilio del testador en la época de su muerte, sino consta claramente
haber sido otra su voluntad.
ARTÍCULO 1216
Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados
en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta
hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
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ARTÍCULO 1217
Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior no comprende a los que, desechada por el Juez
la excusa, hayan servido el cargo.
ARTÍCULO 1218
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima
desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
ARTÍCULO 1219
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la
herencia.
ARTÍCULO 1220
Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que
se cumpla la condición.
ARTÍCULO 1221
E l heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición;
el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos.
ARTÍCULO 1222
En los casos del artículo anterior la her encia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no
ser que éste haya dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1223
El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se
habían puesto a aquél.
ARTÍCULO 1224
Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no
podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario la excepción de
incapacidad.
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ARTÍCULO 1225
A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1202 la incapacidad para
heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponde por ley.
ARTÍCULO 1226
La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, s ino después
de declarar en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.
ARTÍCULO 1227
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz
esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista
del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
ARTÍCULO 1228
Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o
gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su
incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; más el
heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS
ARTÍCULO 1229
El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
ARTÍCULO 1230
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este capítulo,
se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
ARTÍCULO 1231
La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a
éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella.
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ARTÍCULO 1232
La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula
su institución.
ARTÍCULO 1233
Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del
testador, será válida.
ARTÍCULO 1234
Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento
alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
ARTÍCULO 1235
La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que
el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos.
ARTÍCULO 1236
Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada
permanecerá en poder del albacea y al hacerse la repartición se asegurará competentemente el
derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose además, las
disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.
ARTÍCULO 1237
Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado en ella
ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar la cosa o el hecho, la condición
se tiene por cumplida.
ARTÍCULO 1238
La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario haya prestado la
cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación,
en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
ARTÍCULO 1239
En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que
el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
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ARTÍCULO 1240
La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de
perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 1241
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el
testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1242
Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por
cumplida; más si lo sabía, se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
ARTÍCULO 1243
La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no
puesta.
ARTÍCULO 1244
Podrá, sin embargo, dejarse a alguna misión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta
pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia s e fijará de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 306.
ARTÍCULO 1245
La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, retrotrae al tiempo de la
muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o leg ado, a menos
que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 1246
La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
ARTÍCULO 1247
Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, si esta por su propia naturaleza lo
tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1236.
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ARTÍCULO 1248
Si el legado fuere de prestación periódica, que debe cumplir en un día que es inseguro si llegará o no,
llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las pres taciones que correspondan hasta aquel
día.
ARTÍCULO 1249
Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar el
que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del
usufructuario.
ARTÍCULO 1250
En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagar lo
hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día
señalado.
ARTÍCULO 125 1
Cuando el legado debe concluír en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o
cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
ARTÍCULO 1252
Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas
hasta el día señalado.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS
ARTÍCULO 1253
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fr acciones siguientes:
I. – A los descendientes varones menores de veintiún años;
II. – A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan
contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueren mayores de veintiún
años.
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III. – El cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer,
permanezca viuda y viva honestamente;
IV. – A los ascendientes;
V. – A la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La concubina sólo tendrá derecho a
alimentos mientras que observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las concubinas,
ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI. – A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o
mientras que no cumplan dieciocho años, si no tieenen (sic ) bienes para subvenir a sus necesidades.
ARTÍCULO 1254
No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en
grado.
ARTÍCULO 1255
No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su
producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte
para completarla.
ARTÍCULO 1256
Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en
alguno de los casos fijados en el artículo 1253 y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje
de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera
bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artícu lo anterior.
ARTÍCULO 1257
El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión
alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 303, 309, 311 y 312 de este
Código, y por ningún motiv o excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión
intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos
productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cu alquiera
que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados
en el presente Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del
Capítulo II, Título VI, Libro I.
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ARTÍCULO 1 258
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas
en el artículo 1253, se observarán las reglas siguientes:
I. – Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. – Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes.
III. – Después de ministrar también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;
IV. – Por último se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del
cuarto grado.
ARTÍCULO 1259
Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este
Capítulo.
ARTÍCULO 1260
El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el
testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
ARTÍCULO 1261
La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con
ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
ARTÍCULO 1262
No obstante lo dispuesto en el artículo 1260 el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la
porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento a menos que el
testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
CAPÍTULO VI
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
ARTÍCULO 1263
El testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga institución de heredero y aunque
el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
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ARTÍCULO 1264
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones
testamentarias que estiuvieren (sic) hechas conforme a las leyes.
ARTÍCULO 1265
No obstante lo dispuesto en el artículo 1229 la designación del día en que debe comenzar o cesar la
institu ción de herederos, se tendrá por no puesta.
ARTÍCULO 1266
Los herederos instituídos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por
partes iguales.
ARTÍCULO 1267
El heredero instituido es (sic) cosa cierta y determinada debe tener se por legatario.
ARTÍCULO 1268
Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como se
dijera: “Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco”, los colectivamente
nombrados se consideran c omo si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro
que ha sido otra la voluntad del testador.
ARTÍCULO 1269
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, o de padre y madre,
se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
ARTÍCULO 1270
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituídos
simultánea y no sucesivamente.
ARTÍCULO 1271
El heredero debe ser instituído designándolo por su nom bre y apellido, y si hubiere varios, que
tuvieren el mismo nombre y apellido deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al
que se quiere nombrar.
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ARTÍCULO 1272
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no
pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.
ARTÍCULO 1273
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se
supiere ciertamente cual es la persona nombrada.
ARTÍCULO 1274
Si en tre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso
desingnar (sic) el testador, ninguno será heredero.
ARTÍCULO 1275
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a
menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
CAPÍTULO VII
DE LOS LEGADOS
ARTÍCULO 1276
Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los
herederos.
ARTÍCULO 1277
El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicios.
ARTÍCULO 1278
No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación
que la determinaban.
ARTÍCULO 1279
El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
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ARTÍCULO 1280
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir
el testador.
ARTÍCULO 1281
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario salvo disposición
del testador en contrario.
ARTÍCULO 1282
El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
ARTÍCULO 1283
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos puede uno de ést os aceptar
y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
ARTÍCULO 1284
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que
no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarl os todos o repudiar el que quiera.
ARTÍCULO 1285
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o
renunciar éste y aceptar aquella.
ARTÍCULO 1286
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como
legatario preferente.
ARTÍCULO 1287
Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos
justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado
especificadamente.
ARTÍCULO 1288
El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo
755.
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ARTÍCULO 1289
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en
el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
ARTÍCULO 1290
La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras
necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
ARTÍCULO 12 91
El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el
acreedor.
ARTÍCULO 1292
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
ARTÍCULO 1293
No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y
posesión al albacea o al ejecutor especial.
ARTÍCULO 1294
Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en
caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
ARTÍCULO 1295
El impusto (sic) de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no
ser que el testador disponga otra cosa.
ARTÍCULO 1296
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre
todos los partícipes, en proporción de uss (sic) cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra
cosa.
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ARTÍCULO 1297
El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción,
fuera del caso previsto en el artículo 1344 o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del
heredero.
ARTÍCULO 1298
Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada , pero vale si la recobra por
un título legal.
ARTÍCULO 1299
Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente
orden:
I. – Legados remuneratorios;
II. – Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes:
III. – Legados de cosa cierta y determinada;
IV. – Legados de alimentos o de educación;
V. – Los demás a prorrata.
ARTÍCULO 1300
Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal
que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los
que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los
inscriban.
ARTÍCULO 1301
El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de
recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.
ARTÍCULO 1302
Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para
recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste
haya hecho con dolo la participación.
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ARTÍCULO 1303
Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará
solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
ARTÍCULO 1304
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión
queda obligado a prestarlo.
ARTÍCULO 1305
Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga
proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
ARTÍCULO 1306
En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede
expresamente al legatario.
ARTÍCUL O 1307
Si el heredero tiene la elección puede entregar la cosa de menor valer, si la elección corresponde al
legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
ARTÍCULO 1308
En los legados alternativos se observará además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
ARTÍCULO 1309
En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su
representante legítimo o sus herederos.
ARTÍCULO 1310
El juez, a petición de parte legítima, hará la elección si en el tér mino que le señale no lo hiciera la
persona que tenga derecho de hacerla.
ARTÍCULO 1311
La elección hecha legalmente es irrevocable.
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ARTÍCULO 1312
Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de
su muerte no se halle en su herencia.
ARTÍCULO 1313
Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad y
número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
ARTÍCULO 1314
Cuando el legado es de cosa específi ca y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su
propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el
testador haya dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1315
La cosa legada en el caso del artículo anterior , correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario;
y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las
obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe
entregarse .
ARTÍCULO 1316
Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada se
restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía
ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.
ARTÍCULO 1317
El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero, está obligado a
adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
ARTÍCULO 1318
La prueba de q ue el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
ARTÍCULO 1319
Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
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ARTÍCULO 1320
Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al
otorgarlo no era suya.
ARTÍCULO 1321
Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
ARTÍCULO 1322
Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero debiéndolo aquel, en lo que a ell os
corresponda, vale el legado.
ARTÍCULO 1323
Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su
precio.
ARTÍCULO 1324
Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario quienes, si
aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
ARTÍCULO 1325
Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.
ARTÍCULO 1326
El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de
una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se
prevenga expresamente.
ARTÍCULO 1327
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea
hecho el fiador, ya el deudor principal.
ARTÍCULO 1328
Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el
desempeño o la redención será a cargo de la herencia a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa.
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Si por no pagar al obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste
sobregado (sic) en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquel.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al
legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son
carga de la herencia.
ARTÍCULO 1329
El legado de una deuda hecha al mismo deudo r extingue la obligación y el que debe cumplir el legado
está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las
prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a lbiertad (sic) al legatario de toda responsabilidad.
ARTÍCULO 1330
Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo
dispuesto en los artículo (sic) 1326 y 1327
ARTÍCULO 1331
El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente.
ARTÍCULO 1332
En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el
exceso del crédito o del legado.
ARTÍCULO 1333
Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el
crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta
mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
ARTÍCULO 1334
El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del
crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 1335
En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito
y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
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ARTÍCULO 1336
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente
libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsa bilidad, ya provenga ésta del
mismo título, ya de insolvencia del deudosr (sic) o de sus fiadores, ya de otra causa.
ARTÍCULO 1337
Los legados de que hablan los artículos 1329 y 1334 comprenden los intereses que por el crédito o
deuda se deban a la muert e del testador.
ARTÍCULO 1338
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no
se ha realizado.
ARTÍCULO 1339
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de
otorgar el testamento y no las posteriores.
ARTÍCULO 1340
El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado, será válido,
aunque en la herencia no haya cosa alguna de género a que la cosa legada pertenezca.
ARTÍCUL O 1341
En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas
existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de
esa misma calidad o abonar el legatario el precio co rrespondiente, previo convenio a juicio de peritos.
ARTÍCULO 1342
Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del
género determinado, escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de medi ana calidad o
el precio que le corresponda.
ARTÍCULO 1343
Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del
mismo género, para la elección se observarán las reglas establecidajs (sic) en los artículos 134 1 y
1342.
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ARTÍCULO 1344
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción si la cosa fuere indeterminada y
se señalase solamente por género o especie.
ARTÍCULO 1345
En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se
observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
ARTÍCULO 1346
Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto
de los bienes que al efecto se vendan.
A RTÍCULO 1347
El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se
encuentre.
ARTÍCULO 1348
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que
dure menos.
A RTÍCULO 1349
Si el testador no señala la cantidad de alimentos se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI
del Libro Primero.
ARTÍCULO 1350
Si el testador acostumbra en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se
entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la
herencia.
ARTÍCULO 1351
El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
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ARTÍCULO 1352
Cesa también el legado de educación si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio
con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
ARTÍCULO 1353
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del
testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de
cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
ARTÍCULO 1354
Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no
ser que el testador dispusiere que duren menos.
ARTÍCULO 1355
Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna
corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
ARTÍCULO 1356
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta
que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SUBSTITUCIONES
ARTÍCULO 1357
Puede el testador substituir una o más pers onas al heredero o herederos instituídos para el caso de
que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
ARTÍCULO 1358
Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el
artículo anteior, (sic) sea cual fuere la forma que se la revista.
ARTÍCULO 1359
Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
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ARTÍCULO 1360
El substituto del substituto, faltando éste lo es el heredero substituído.
ARTÍCULO 1361
Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían
recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los
gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
ARTÍCULO 1362
Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos recíprocamente, en la
substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber
sido otra la voluntad del testador.
ARTÍCULO 1363
La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado teniéndose
únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
ARTÍCULO 1364
No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de
sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden
obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
ARTÍCULO 1365
Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirles al
hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo
1200 en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
ARTÍCULO 1366
La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba
hacerse a descendientes de anteriores grados.
ARTÍCULO 1367
Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan
prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del
heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
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ARTÍCULO 1368
La obligación que se impone al heredero de i nvertir ciertas cantidades en obras benéficas, como
pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no
está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiera sobre los bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán
disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de este no se
cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con p rimera y
suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
CAPÍTULO IX
DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTO S
ARTÍCULO 1369
Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
ARTÍCULO 1370
Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus
bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
ARTÍCULO 1371
El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede podrá luego que cese la violencia o
disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo
ot orgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
ARTÍCULO 1372
Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
ARTÍCULO 1373
El Juez que tuviere noticias de que alguno impida a otro testar, se presentará sin demora en la casa
del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho
que ha motivado su presencia la persona o personas que causen la violencia y los medios que al
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efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad am para hace uso de su
derecho.
ARTÍCULO 1374
Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por
señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
ARTÍCULO 1375
El testador no puede prohi bir que se impugne el testamento en los casos en que éste debe ser nulo,
conforme a la ley.
ARTÍCULO 1376
El testamento es nulo cuando se otorga con contravención a las forams (sic) prescritas por la ley.
ARTÍCULO 1377
Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a nu (sic) usar de
ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
ARTÍCULO 1378
La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
ARTÍCULO 1379
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no
expresa en este su voluntad de que aquel subsiste en todo o en parte.
ARTÍCULO 1380
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapac idad o
renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
ARTÍCULO 1381
El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara
ser su voluntad que el primero subsista.
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ARTÍCULO 1382
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y
legatarios:
I. – Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de
que dependa la herencia o el legado;
II. – Si el he redero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III. – Si renuncia a su derecho.
ARTÍCULO 1383
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no
caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos
derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
TÍTULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1384
El testamento en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
ARTÍCULO 1385
El ordinario puede ser:
I. – Público abierto;
II. – Público cerrado; y
III. – Ológrafo.
ARTÍCULO 1386
El especial puede ser:
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I. – Privado;
II. – Militar;
III. – Marítimo; y
IV. – Hecho en país extranjero.
ARTÍCULO 1387
No pueden ser testigos del testamento;
I. – Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II. – Los menores de dieciséis años;
III. – Los que no estén en su sano juicio;
IV. – Los ciegos, sordos o mudos;
V. – Los que no entiendan el idioma que habla el testador.
VI. – Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso
como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce, como efecto la
nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII. – Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
ARTÍCULO 1388
Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de
los testigos y el Notario dos intérpretes nombr ados por el mismo testador.
ARTÍCULO 1389
Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al
testador cerciorarse de algún modo de su identidad, y que se halla en su cabal juicio y libre de
cualquier coacción.
ARTÍCULO 1390
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o
por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de
aquel.
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ARTÍCULO 1391
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la
identidad del testador.
ARTÍCULO 1392
Se prohibe a los notarios y cualquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última
voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos
de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
ARTÍCULO 1393
Siempre que se otorgue un testamento ante notario público, éste deberá formular un aviso de
testament o a la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección General de Notarías, quien a su vez lo
remitirá al Registro Nacional de Avisos de Testamento por vía electrónica con los datos conducentes
señalados en la legislación aplicable y al Colegio de Notarios del Estado, en el formato establecido
por la propia Dirección.
ARTÍCULO 1394
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualesquiera que tenga en su
poder un testamento.
ARTÍCULO 1395
Si los interesados están ausentes o son desconocidos la noticia se dará al juez.
CAPÍTULO II
DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO
ARTÍCULO 1396
Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de
éste capítulo.
ARTÍCULO 1397
El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por
escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá
en voz alta para que éste manifieste si está conform e. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador,
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el notario y, en su caso, los testigos e intérpretes, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que
hubiese sido otorgado. En todos los casos el testador imprimirá su huella digital.
ARTÍCULO 1398
En los casos previstos en los artículos 1399, 1401 y 1402 de este Código, así como cuando el
testador o notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el
testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere est e artículo podrán intervenir además, como testigos de
conocimiento.
ARTÍCULO 1399
Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a
su ruego y ambos imprimirán su huella digital.
ARTÍCULO 1400
Se dero ga.
ARTÍCULO 1401
El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento, si no supiere
o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
ARTÍCULO 1402
Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al t estamento dos veces: una por el Notario, como está
prescrito en el artículo 1397 y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el
testador designe.
ARTÍCULO 1403
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que
será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1388. La traducción se
transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el original se archivará en el Apéndice
correspondiente del Notar io que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte, y
leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por dos intérpretes que deben concurrir al
acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
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Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes.
Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
En éste caso los intérpretes podrán intervenir, además como testigos a que se refiere el artículo 1398.
ARTÍCULO 1404
Las formalidades expresadas en este capítulo, se practicarán en un solo acto que comenzará con la
lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquellas.
ARTÍCULO 1405
Faltando algunas de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será
responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además en la pena de pérdida de oficio.
CAPÍTULO III
TESTAMENTO PUBLICO CERRADO
ARTÍCULO 1406
El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en
papel común.
ARTÍCULO 1407
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamen to; pero si no supiere o no
pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
ARTÍCULO 1408
En el caso del artículo que precede la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá
con él a la presentación del pliego cerrado; y en este acto, el testador declarará que aquella persona
rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
ARTÍCULO 1409
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá es tar sellado y
cerrado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en
presencia de tres testigos.
ARTÍCULO 1410
El testador al hacer la presentación declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
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ARTÍCULO 1411
El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos
anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las
estampillas del timbre correspondientes y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario,
quien además, pondrá su sello.
ARTÍCULO 1412
Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en
su presencia, de modo que siempre haya tres f irmas.
ARTÍCULO 1413
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su
nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
ARTÍCULO 1414
Sólo en los casos de suma urgencia podrá firm ar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa
hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de
suspensión de oficio por tres años.
ARTÍCULO 1415
Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
ARTÍCULO 1416
El sordo- mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito, fechado y firmado de
su propia mano, y que al presentarlo al Notario antes cinco testigos, escriba a presencia de todos
sobre la c ubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El
Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose además, lo
dispuesto en los artículos 1409, 1411 y 1412.
ARTÍCULO 1417
En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará lo dispuesto en
los artículos 1313 y 1414 dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los
testigos para que firme por él.
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ARTÍCULO 1418
El que sea sólo mudo o sólo sordo puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su
puño y letra, o si ha sido escrito por otro, la anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra,
sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
ARTÍCULO 1419
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efectos, y
el Notario será responsable en los términos del artículo 1405.
ARTÍCULO 1420
Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario pondrá razón en el
protocolo, del lugar, hora, día mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
ARTÍCULO 1421
Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena
de suspensión por seis meses.
ARTÍCULO 1422
El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guardia a persona de su confianza,
o depositarlo en el archivo judicial.
ARTÍCULO 1423
El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará con él ante el encargado
de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o
entrega, que será firmado por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autoriz ada.
ARTÍCULO 1424
Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en
este caso, el poder quedará unido al testamento.
ARTÍCULO 1425
El testador puede reiterar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las
mismas solemnidades que la entrega.
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ARTÍCULO 1426
El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública y
esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
ARTÍCULO 1427
L uego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y a los testigos que
concurrieron a su otorgamiento.
ARTÍCULO 1428
El testamento cerrado no podrá testigos instrumentales hayan reconocido ante el ser abierto sino
después de que el Notario y los juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste
hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo ( N. de E. Este
artículo así se publicó en el periódico oficial)
ARTÍCULO 1429
Si no pudieren comparecer todos estaba en el acto de la entrega. los testigos por muerte, enfermedad
o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario. ( N. de E. Este artículo así se
publicó en el periódico oficial)
ARTÍCULO 1430
Si por igu al causa no pudie- testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información,
como también la legitimación de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban
aquellos en el lugar en que éste se otorgó. ( N. de E. Este artículo así se publicó en el periódico oficial)
ARTÍCULO 1431
En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas.
ARTÍCULO 1432
Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y
protocolización del testamento.
ARTÍCULO 1433
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el
que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el
contenido no sea vicioso.
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ARTÍCULO 1 434
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido
en los artículos 1392 y 1394 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena,
si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le
corresponda conforme al Código Penal.
CAPÍTULO IV
DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
ARTÍCULO 1435
Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
ARTÍCULO 1436
Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido
deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en
que se otorgó.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
ARTÍCULO 1437
Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las llevará el testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
ARTÍCULO 1438
El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital.
El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la Dirección General de
Notarias, y el dupli cado, también encerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta, de que
se abrirá después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los
testamentos los sellos señalados, marcas que estime necesarias para evitar violaciones.
Una vez depositado el testamento ológrafo, la Dirección General de Notarias, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, remitirá vía electrónica a la base de datos del Registro Nacional de Avisos de
Testamento el aviso de su depósito en el que s e expresarán los datos siguientes:
I. – Nombre completo del testador;
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II. – Nacionalidad;
III. – Fecha de nacimiento;
IV. – Lugar de nacimiento;
V. – Clave Única del Registro Nacional de Población;
VI. – Estado civil;
VII. – Nombre completo del padre;
VIII.- Nombre completo de la madre;
IX. – Tipo de testamento;
X. – Lugar y fecha de su otorgamiento; y
XI. – Datos del registro de la dependencia donde se depositó.
ARTÍCULO 1439
El depósito en la Dirección General de Notarías se hará personalmente por el testador, quien deberá
presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el
testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia: “Dentro de este sobre se contiene mi
testamento”. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La
constancia será firmada por el testador, los testigos y por el Director.
ARTÍCULO 1440
En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente
constancia expedi da por el Director General de Notarías: “Recibí el pliego cerrado que el señor….
afirma contiene original de su testamento ológrafo, del cual, según afirmación del mismo señor, existe
dentro de este sobre un duplicado”. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la
constancia, que será firmada por el Director, poniéndose también al calce la firma del testador y de
los testigos de identificación.
ARTÍCULO 1441
Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en
la Dirección General de Notarías, el Director deberá concurrir al lugar donde aquél se encuentre, para
cumplir las formalidades del depósito.
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ARTÍCULO 1442
Hecho el depósito, el Director General de Notarías, tomará razón en el libro respectivo, a fin de que el
testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que
proceda hacer entrega al mismo testador o al juez competente.
ARTÍCULO 1443
En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o por medio de
mandato con poder solemne y especial, el testamento depositado; haciéndose constar la entrega en
un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.
ARTÍCULO 1444
El juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe a la Dirección General de Notarías,
acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para
que en caso de que así sea se le remita el testamento.
ARTÍCULO 1445
El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el
autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al juez competente,
quien pedirá al Director General de Notarías, que se lo remita.
ARTÍCULO 1446
Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha
sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas
y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como
interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena
los requisitos mencionados en el artículo 1436 y queda comprobado que es el mismo que depositó el
testador , se declara formal el testamento de éste.
ARTÍCULO 1447
Sólo cuando el original depositado haya sido destruído o robado, se tendrá como formal testamento el
duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.
ARTÍCULO 1448
El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren
rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieron borradas,
raspadas o con enmendaduras, aún cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
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ARTÍCULO 1449
El Director General de Notarías, no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo
depositado en la Dirección, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los
pidan.
CAPÍTULO V
DEL TESTAMENTO PRIVADO
ARTÍCULO 1450
El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I. – Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que
concurra Notario a hacer el testamento;
II. – Cuando no haya Notario en la Población o juez que actúe por receptoría;
III. – Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos difícil, que
concurran al otorgamiento del testamento.
IV. – Cuando los militares o asimilados del ejército se encuentren en campaña o se encuentren
prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 1451
Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado,
es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
ARTÍCULO 1452
El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco
testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede
escribir.
ARTÍCULO 1453
No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y
en los casos de suma urgencia.
ARTÍCULO 1454
En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
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ARTÍCULO 1455
Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones contenidas en los
artículos del 1397 al 1404.
ARTÍCULO 1456
El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en
que se hallaba, o dentro de un mes de desa parecida la causa que lo autorizó.
ARTÍCULO 1457
El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere
el artículo 1460 teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron y oyeron, en su
caso la voluntad del testador.
ARTÍCULO 1458
La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente
después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
ARTÍCULO 1459
Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstancialmente:
I. – El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. – Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. – El tenor de la disposición;
IV. – Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V. – El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI. – Si saben que el testador falleció o nó de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
ARTÍCULO 1460
Si los test igos fueren idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias
enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de
la persona de quien se trate.
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ARTÍCULO 1461
Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración de los
restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda
excepción.
ARTÍCULO 1462
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos
de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
ARTÍCULO 1463
Sabiéndose el lugar donde se hallaban los testigos, serán examinados por exhorto.
CAPÍTULO VI
DEL TESTAMENTO MI LITAR
ARTÍCULO 1464
Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de
guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos
testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada
de su puño y letra.
ARTÍCULO 1465
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 1466
Para los testamentos otorgados conforme a es te capítulo, deberá observarse lo dispuesto en los
artículos 1581 y 1582, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.
CAPÍTULO VII
DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
ARTÍCULO 1467
Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o
mercante, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.
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ARTÍCULO 1468
El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y será leído,
datado y firmado, como se ha dicho en los artículos del 1397 al 1404 pero en todo caso deberán
firmar el Capitán y los dos testigos.
ARTÍCULO 1469
Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.
ARTÍCULO 1470
El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de
la embarcación y de él se hará mención en su Diario.
ARTÍCULO 1471
Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul Mexicanos, el
Capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una
copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación.
ARTÍCULO 1472
Arribando éste a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en
otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1473
En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el Capitán de la
embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario.
ARTÍCULO 1474
Los Agentes diplomáticos, cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los
ejemplares referidos, un acta de la entrega y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible
brevedad, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual hará publicar en los periódicos la noticia
de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.
ARTÍCULO 1475
El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el t estador en el mar o dentro
de un mes, contado desde su desembarque en algún lugar donde, conforme a la ley mexicana o a la
extranjera haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.
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ARTÍCULO 1476
Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomático o Cónllecimiento, se
procederá conforme a lo dispuessul y no se sabe si a muerto ni la fecha del fato en el Título XI del
Libro Primero. (N. de E. este artículo a si fue publicado en el periódico oficial)
CAPÍTULO VIII
DEL TE STAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
ARTÍCULO 1477
Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Estado, cuando hayan sido
formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
ARTÍCULO 1478
Los Secretarios de Legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de
Notarios o de Encargados del Registro, en el otorgamiento de los testamentos de los nacionales en el
extranjero, en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el
Estado.
ARTÍCULO 1479
Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se
hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos prevenidos en el
artículo 1474.
ARTÍCULO 1480
Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto
de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días a la Dirección General de
Notarías.
ARTÍCULO 1481
Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará
mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.
ARTÍCULO 1482
El papel en que se extiendan los ticos o consulares, llevará el sello de la legación testamentos
otorgados ante los Agent es, Diplomá o consulado respectivo. (N. de E. este artículo así fue publicado
en el periódico oficial)
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TÍTULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGITIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1483
La herencia legítima se abre:
I. – Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II. – Cuando el testador no dispuso de todos los bienes;
III. – Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV. – Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no
se ha nombrado substituto.
ARTÍCULO 1484
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin
embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes
qu e debían corresponder al heredero instituído.
ARTÍCULO 1485
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión
legítima.
ARTÍCULO 1486
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. – Los descendi entes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en
ciertos casos la concubina;
II. – A falta de los anteriores, la Beneficiencia Pública.
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ARTÍCULO 1487
El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
ARTÍCULO 1488
Los parientes más próimos (sic) excluyendo a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos
1493 y 1516.
ARTÍCULO 1489
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
ARTÍCULO 1490
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I,
Título VI, Libro Primero.
CAPÍTULO II
DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
ARTÍCULO 1491
Si a la muerte de los padres quedaran sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes
ig uales.
ARTÍCULO 1492
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a ésete (sic) le corresponderá la
porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508.
ARTÍCULO 1493
Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos,
incapaces de heredar o que hubieren rnunciado (sic) la herencia.
ARTÍCULO 1494
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas
de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
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ARTÍCULO 1495
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a al imentos, que en ningún caso
pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
ARTÍCULO 1496
El adoptado hereda como un hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre el
adoptado y los parientes del adoptante.
ARTÍCULO 1497
Concurriendo los padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo
tendrán derecho a alimentos.
ARTÍCULO 1498
Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya
dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.
CAPÍTULO III
DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
ARTÍCULO 1499
A falta de descendientes y de cónyuges sucederán el padre y la madre por partes iguales.
ARTÍCULO 1500
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
ARTÍCULO 1501
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia por partes iguales.
ARTÍCULO 1502
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará
una a los ascendientes de línea paterna y otra a los de la materna.
ARTÍCULO 1503
Los miembros de cada línea dividirá entre si por partes iguales la porción que les corresponda.
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ARTÍCULO 1504
Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se
dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
ARTÍCULO 1505
Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes en la adopción si mple, las dos terceras
partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.
ARTÍCULO 1506
Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus ascendientes
reconocidos.
ARTÍCULO 1507
Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía,
teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que
ello motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia
del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo
haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPÍTULO IV
DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
ARTÍCULO 1508
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de
bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe
corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
ARTÍCULO 1509
En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá integra la porción señalada; en el segundo,
sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
ARTÍCULO 1510
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales,
de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
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ARTÍCULO 1511
Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, o sobrinos hijos de
hermanos premuertos, tendrá dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará a los
hermanos y sobrinos de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V de este Título.
ARTÍCULO 1512
El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores,
aunque tenga bienes propios.
ARTÍCULO 1513
A falta de las personas a que se refieren los artículos anteriores, el cónyuge sucederá en todos los
bienes.
CAPÍTULO V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
ARTÍCULO 1514
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
ARTÍCULO 1515
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que estos.
ARTÍCULO 1516
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que
sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza
y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anter ior.
ARTÍCULO 1517
A falta de hermanos, sucederán sus hijos dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada
estirpe por cabeza.
ARTÍCULO 1518
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del
cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración del doble vínculo, y heredarán por partes
iguales.
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Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.
CAPÍTULO VI
DE LA SUCESIÓN DE LA CONCUBINA
A RTÍCULO 1519
La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los cinco años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinat o, tiene derecho a heredar conforme a las
reglas siguientes:
I. – Si la concubina concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará
lo dispuesto en los artículos 1508 y 1509;
II. – Si la concubina concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también
descendientes de ella, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo;
III. – Si concurre con hijos que sean mayores y con hijos que el autor de la herencia hubo con otra
mujer, tendrá der echo a las dos terceras partes de la porción de un hijo;
IV. – Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los
bienes que forman la sucesión;
V. – Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá
derecho a una tercera parte de ésta;
VI. – Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuges o parientes colaterales
dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenece a la concu bina y la otra mitad
a la Beneficencia Pública.
En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos
1508 y 1509, si la concubina tiene bienes.
Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas en las condiciones mencionadas al principio
de este artículo, ninguna de ellas heredara.
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CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN DEL FISCO DEL ESTADO
ARTÍCULO 1520
A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores sucederá; el fisc o del Estado, el
que invertirá en obras de beneficencia pública, los bienes que adquiera.
ARTÍCULO 1521
Cuando sea heredero el Fisco del Estado y entre lo que le corresponda existen bienes raíces que no
pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Consti tución, se venderán los bienes en pública subasta
antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES
TESTAMENTARIAS Y LEGITIMAS
CAPÍTULO I
DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE
CUANDO LA VIUDA QUEDE EN CINTA
ARTÍCULO 1522
Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del
juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, p ara que lo notifique a los que
tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento
del póstumo
ARTÍCULO 1523
Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las provi dencias
convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por
viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
ARTÍCULO 1524
H áyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1522 al aproximarse la época del parto la viuda
deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen
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derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cercior e de la realidad del alumbramiento;
debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
ARTÍCULO 1525
Si el marido reconoció en instrumento público o privada (sic) la certeza de la preñez de su consorte,
estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1522 pero quedará sujeto a cumplir
lo dispuesto en el artículo 1524.
ARTÍCULO 1526
La omisión, de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede
acreditarse.
ARTÍCULO 1527
La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa
hereditaria.
ARTÍCULO 1528
Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1522 y 1524 podrán los interesados negarle
los alimentos cuando tenga bienes ; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez,
se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
ARTÍCULO 1529
La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aún cuando haya habido aborto o no
resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
ARTÍCULO 1530
El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos
anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
AR TÍCULO 1531
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a los dispuesto en este Capítulo,
deberá ser oída la viuda.
ARTÍCULO 1532
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el
términ o máximo de la preñez, más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.
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CAPÍTULO II
DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1533
L (sic) sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la
presunción de muerte de un ausente.
ARTÍCULO 1534
No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no a ha sido instituído heredero
de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con
otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entro.
(sic)
ARTÍCULO 1535
Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo
precedente, y siendo moroso en hacerlo, los hereder os tienen derecho de pedir su remoción.
ARTÍCULO 1536
El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es trasmisible a los herederos.
CAPÍTULO III
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1537
Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen libre disposición de sus bienes.
ARTÍCULO 1538
La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus tutores, quiénes
podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
ARTÍCULO 1539
La mujer casada no necesita la autorización del marido paar (sic) aceptar o repudiar la herencia que
le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges y en caso de
discrepancia, resolverá el juez.
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ARTÍCULO 1540
La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con
palabras terminantes, y tácita si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la
intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
ARTÍCULO 1541
Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
ARTÍCULO 1542
Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar
otros.
ARTÍCULO 1543
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite a sus
sucesores.
ARTÍCULO 1544
Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la
muerte de la persona a quien se hereda.
ARTÍCULO 1545
La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento
público otorgando (sic) ante Notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.
ARTÍCULO 1546
La repudiación no priva al que la hace, sino es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los
legados que se le hubieren dejado.
ARTÍCULO 1547
El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título,
se entiende haberla repudiado por los dos.
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ARTÍCULO 1548
El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede,
en virtud de éste, aceptar la herencia.
ARTÍCULO 1549
Ninguno puede renunciar la sucesión de pers ona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente
pueda tener a su herencia.
ARTÍCULO 1550
Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trata.
ARTÍCULO 1551
Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición
aunque ésta no se haya cumplido.
ARTÍCULO 1552
Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos,
aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial lo (sic) de
instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudiar herencia, sin aprobación judicial, previa
audiencia del Ministerio Público. Los establecimientos Públicos no pueden aceptar ni repudiar
herencias sin ap robación de la Autoridad Administrativa Superior de quien dependen.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencia sin aprobación de la autoridad
administrativa superior de quien depende.
ARTÍCULO 1553
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá
pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no
excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se
tendrá la herencia por aceptada.
ARTÍCULO 1554
La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino
en los casos de dolo o violencia.
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ARTÍCULO 1555
El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al
tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
ARTÍCULO 1556
En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación devolverá todo lo que hubiere
percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
ARTÍCULO 1557
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los
autorice para aceptar en nombre de aquél.
ARTÍCULO 1558
En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus
créditos; pero si la herencia excediera del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la
Ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
ARTÍCUL O 1559
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que
les concede el artículo 1557
ARTÍCULO 1560
El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que le acepten los
acreedor es, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
ARTÍCULO 1561
El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será
considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
ARTÍCULO 1562
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los
herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se
exprese.
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CAPÍTULO IV
DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 1563
No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.
La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.
ARTÍCULO 1564
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. – Los magistrados y jueces que estén ejerciendo en el lugar en que se abre la sucesión;
I. – (sic)Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albaceas;
III. – Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV. – Los que no tengan un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 1565
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
ARTÍCULO 1566
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los
herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos
representantes.
ARTÍCULO 1567
La mayoría, en todos los caso de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y participación,
se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que
haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo
menos, la cuarta parte del número total.
ARTÍCULO 1568
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.
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ARTÍCULO 1569
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y
cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
ARTÍ CULO 1570
El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es
incapaz, desempeñará el cargo de su tutor.
ARTÍCULO 1571
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no
hubiere legatarios.
ARTÍCULO 1572
En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
ARTÍCULO 1573
El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que
declar ados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
ARTÍCULO 1574
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
ARTÍCULO 1575
El albacea podrá ser universal o especial.
ARTÍCULO 1576
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en
el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente
que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en es te caso se considerarán
mancomunados.
ARTÍCULO 1577
Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consumo; lo qu (sic)
haya (sic) uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que en caso de disidencia, acuerde
el ma yor número. Si no hubiere mayoría decidirá el Juez.
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ARTÍCULO 1578
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su
responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los
demás.
ARTÍCULO 1579
El cargo de albacea es voluntario, pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de
desempeñarlo.
ARTÍCULO 1580
El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo
sucederá cuando la renunc ia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo
objeto de remunerarlo por el desempño (sic) del cargo.
ARTÍCULO 1581
El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que
tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a
aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas y fuera del término
señalado responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
ARTÍCULO 1 582
Pueden excusarse de ser albaceas:
I. – Los empleados y funcionarios públicos;
II. – Los militares en servicio activo;
III. – Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su
subsistencia;
IV. – Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender
debidamente el albaceazgo;
V. – Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI. – Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
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ARTÍCULO 1583
El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo
bajo la pena establecida en el artículo 1580.
ARTÍCULO 1584
El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no
está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes,
respondiendo de los actos de éstos.
ARTÍCULO 1585
El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias
para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
ARTÍCULO 1586
Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el
ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o
del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
ARTÍCULO 1587
El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca
necesaria.
ARTÍCULO 1588
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los
herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia,
salvo lo dispuesto en el artículo 200
ARTÍCULO 1589
El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
ARTÍCULO 1590
Son obligaciones del albacea general:
I. – La presentación del testamento;
II. – El aseguramiento de los bienes de la herencia;
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III. – La formación de inventarios;
IV. – La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. – El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. – La participación y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. – La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VII I.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre
o que se promovieron contra ella;
IX. – Las demás que le imponga la ley.
ARTÍCULO 1591
Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez
la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que
cada bimestre deberá entregarse a los herdros (sic) o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el C ódigo de la materia, aprobará o modificará la
proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos,
sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del
cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
ARTÍCULO 1592
El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su
nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las
bases siguientes:
I. – Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales
impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. – Por el valor de los bienes muebles;
III. – Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término
medio en un quinquenio, a elección del juez;
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IV. – En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las
mercancías y demás efectos m uebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a
juicio de peritos.
ARTÍCULO 1593
Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo
dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que
conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que
se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
ARTÍCULO 1594
El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos,
sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa
obligación.
ARTÍCULO 1595
Si el albacea ha sido no mbrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los
ocho días siguientes a la muerte del testador.
ARTÍCULO 1596
El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos
Civiles. Si no lo ha ce será removido.
ARTÍCULO 1597
El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que
conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa
llevados en debida f orma, sí el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
ARTÍCULO 1598
Cuando la propiedad de la cosa ajena consta por medios diveross (sic) de los enumerados en el
artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respecti vas, una nota
que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 1599
La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
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ARTÍCULO 1600
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la
cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los
dependientes.
ARTÍCULO 1601
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea
deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si ésto no fuere posible, con aprobación judicial.
ARTÍCULO 1602
Lo dispuesto en los artículos 564 y 565 respecto de los tutores, se observará también respecto de los
albaceas.
ARTÍCULO 1603
El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los
legatarios en su caso.
ARTÍCULO 1604
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de l a herencia, sino con
consentimiento de los herederos.
ARTÍCULO 1605
El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para
arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su
caso.
ARTÍCULO 1606
El albacea está abligado (sic) a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente
nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de
albaceazgo. También rendirá cuent a de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser
albacea.
ARTÍCULO 1607
La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
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ARTÍCULO 1608
Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la
obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
ARTÍCULO 1609
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir
a su costa el juicio respectivo; en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 1610
Cuando fuere heredero el Fisco del Estado, o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio
Público en la aprobación de las cuentas.
ARTÍCULO 1611
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que
quieran.
ARTÍCULO 1612
El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho
por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por
mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor
de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
AR TÍCULO 1613
Las funciones de interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
ARTÍCULO 1614
El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.
ARTÍCULO 1615
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. – Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. – Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
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III. – Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
ARTÍCULO 1616
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
ARTÍCULO 1617
Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
ARTÍCULO 1618
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra
el juez, cobrarán conforme a Arancel, como si fueran apoderados.
ARTÍCULO 1619
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de su créditos y legados, sino hasta que el
inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos
señalados por la ley, salvo en los casos prescritos en los artículos 1638 y 1641 y aquellas deudas
sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 1620
Los gastos hechos por el albacea en el cu mplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado
y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
ARTÍCULO 1621
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que
terminen los litigi os que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
ARTÍCULO 1622
Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo
anterior, y la prórroga no excederá de un año.
ARTÍCULO 1623
Para prorr ogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del
albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la
herencia.
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ARTÍCULO 1624
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
ARTÍCULO 1625
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líuido
(sic) y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes
hereditarios .
ARTÍCULO 1626
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el dsempeño (sic) del cargo y lo
que la ley le concede por el mismo motivo.
ARTÍCULO 1627
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no
fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya
administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
ARTÍCULO 1628
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte
de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
ARTÍCULO 1629
Los cargos de albacea e interventor acaban:
I. – Por el término natural del encargo;
II. – Por muerte;
III. – Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. – Por excusa que el juez califique de legítima con audiencia de los interesados y del Ministerio
Público, cuando se interesen menores o el Fisco del Estado;
V. – Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI. – Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII. – Por remoción.
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ARTÍCULO 1630
La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe
nombrarse el substituto.
ARTÍCULO 1 631
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio
sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por
la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará
como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1585
ARTÍCULO 1632
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el
testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda
conforme al artículo 1625 teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1627.
ARTÍCULO 1633
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, pr omovido por
parte legítima.
CAPÍTULO V
DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1634
El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la
formación del inventario.
ARTÍCULO 1635
Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del
inventario cualquier heredero.
ARTÍCULO 1636
El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo
presenta dentro del término legal, será removido.
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ARTÍCULO 1637
Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
ARTÍCULO 1638
En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, sino estuvieren ya, pues pueden pagarse
antes de la formación de inventario.
ARTÍCULO 1639
Se llaman deudas mortuorias los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última
enfermedad del autor de la herencia.
ARTÍCULO 1640
Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
ARTÍCULO 1641
En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia,
así como los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del
inventario.
ARTÍCULO 1642
Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el
albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que
respectivamente se requieran.
ARTÍCULO 1643
En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
ARTÍCULO 1644
Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su
última disposición y de las que es responsable con sus bienes.
ARTÍCULO 1645
Si hubiere pendi ente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de
graduación de acreedores.
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ARTÍCULO 1646
Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si
entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución
de acreedor de mejor derecho.
ARTÍCULO 1647
El albacea, concluído el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes
bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales
que tengan.
ARTÍCULO 1648
Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción
contra éstas cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus crédi tos.
ARTÍCULO 1649
La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no
ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
ARTÍCULO 1650
La mayoría de los interesados , o la autoridad judicial en su c aso, determinará la aplicación que haya
de darse al precio de las cosas vendidas.
CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 1651
Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición
de la herencia.
ARTÍCULO 1 652
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por
pjrevención (sic) expresa del testador.
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ARTÍCULO 1653
Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores
entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio,
determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
ARTÍCULO 1654
Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen
determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que
garanticen suficientemente responder por lo gastos y cargas generales de la herencia, en la
proporción que les corresponda.
ARTÍCULO 1655
Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento a ella deberá estarse,
salvo derechos de tercero.
ARTÍCULO 1656
Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una
negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos
agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan
entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de l a negociación
se fijará por peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebran los convenios que estimen
pertinentes.
ARTÍCULO 1657.
Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de
los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o
negligencia.
ARTÍCULO 1658
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún
heredero o legatario, se capitalizará el nueve por ciento anual, y se separará un capital o fondo de
igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las
obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones
alimenticias a que se refiere el artículo 1253.
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ARTÍCULO 1659
En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión
corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquella se extinga.
ARTÍCULO 1660.
Cuando todos los herederos sean mayores y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán
los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen
convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público
da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo
al Ministerio Público, dará us (sic) aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.
ARTÍCULO 1661
La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación
deba hacerse con esa formalidad.
ARTÍCULO 1662
Los gastos de la partición se r ebajarán del fondo común, los que se hagan por interés particular de
alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
CAPÍTULO VII
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
ARTÍCULO 1663
La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de
los herederos.
ARTÍCULO 1664
Cuando por causas anteriores a la partición alguno de los coherederos fuese privado del todo o de
parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdi da, en
proporción a sus derechos hereditarios.
ARTÍCULO 1665
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo,
sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
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ARTÍCULO 1 666
Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota, con que debía contribuir se repartirá entre
los demás, incluso el que perdió su parte.
ARTÍCULO 1667
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
ARTÍCULO 1668
La obligación a que se refiere el artículo 1664 sólo cesará en los casos siguientes:
I. – Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es
privado;
II. – Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser
indemnizados;
III. – Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufra.
ARTÍCULO 1669
Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del
deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
ARTÍCULO 1670
Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
ARTÍCULO 1671
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia
en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucions (sic) la
responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes
que recibieron.
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CAPÍTULO VIII
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
ARTÍCULO 1672
Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
ARTÍCULO 1673
El heredero preferido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una
nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
ARTÍCULO 1674
La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relaciones con él, y la parte que se
le aplicó se distribuirá entre los herederos.
ARTÍCULO 16 75
Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria,
en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE
DE LAS OBLIGACIONES EN GENER AL
TÍTULO PRIMERO
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
CONTRATOS
ARTÍCULO 1676
Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir
obligaciones.
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ARTÍCULO 1677
Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
ARTÍCULO 1678
Para la existencia del contrato se requiere:
I. – Consentimiento;
II. – Objeto que pueda ser materia del contrato.
ARTÍCULO 1679
El contrato puede ser invalido:
I. – Por incapacidad le gal de las partes o de una de ellas;
II. – Por vicios del consentimiento;
III. – Porque su objeto, o su motivo o fín, sea ilícito;
IV. – Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
ARTÍCULO 1680
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una
forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a los (sic) consecuencias q ue, según su
naturaleza, son conforme a la buena fé, al uso o ley.
ARTÍCULO 1681
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
DE LA CAPACIDAD
ARTÍCULO 1682
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
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ARTÍCULO 1683
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio salvo que
sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 1684
El que sea hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
ARTÍCULO 1685
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
ARTÍCULO 1686
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante serán nulos, a
no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la
otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la
ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien
indebidamente contrató.
DEL CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 1687
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por
escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que
autoricen a presumirlo, excepto en los casos que por la Ley o por convenio la voluntad deba
manifestarse expresamente.
ARTÍCULO 1688
Toda pers ona que propone a otra la colaboración (sic) de un contrato fijándole un plazo para aceptar,
queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
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ARTÍCULO 1689
Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la
oferta queda desligada si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la
oferta hecha por teléfono.
ARTÍCULO 1690
Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta
quedará ligada durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo
público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o
dificultad de las comunicaciones.
ARTÍCULO 1691
El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su
oferta según los artículos precedentes.
ARTÍCULO 1692
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la re tractación
antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
ARTÍCULO 1693
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de
su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.
ARTÍCULO 1694
El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y
llena, (sic) sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará
como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 1695
La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad
habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos
telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre
ellos.
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VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 1696
El consentimiento no es válido si ha sido dado por eror, (sic) arrancado por violencia o sorprendido
por dolo.
ARTÍCULO 1697.
El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la
voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si
se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro éste en el falso supuesto que lo
motivó y no por otra causa.
ARTÍCULO 1698
El error de cálculo sólo dá lugar a que se rectifique.
ARTÍCULO 1699
Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a
error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe la disimulación del error de uno de
los contratantes, una vez conocido.
ARTÍCULO 1700
El dolo o mala fe de una de l as partes y el dolo que proviene de un tercero sabiéndolo aquella, anulan
el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
ARTÍCULO 1701
Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse
indemnizaciones.
ARTÍCULO 1702
Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un
tercero, interesado o no en el contrato.
ARTÍCULO 1703
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que impo rten peligro de perder la vida, la
honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de
sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
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ARTÍCULO 1704
El tem or reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quiénes se debe sumisión
y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
ARTÍCULO 1705
Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que
naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen
engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la
violencia.
ARTÍCULO 1706
No es lícito renunciar para lo futur o la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
ARTÍCULO 1707
Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció engaño
ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
DEL OBJETO Y DEL MOTIVO A (sic) FIN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 1708
Son objeto de los contratos:
I. – La cosa que el obligado debe dar;
II. – El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ARTÍCULO 1709
La cosa objeto del contrato debe:
1º. – Existir en la naturaleza. 2º. – Ser determinada o determinable en cuanto a su especie 3º. – Estar en
el comercio.
ARTÍCULO 1710
Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una
persona viva, aún cuando ésta preste su co nsentimiento.
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ARTÍCULO 1711
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I. – Posible; y
II. – Lícito.
ARTÍCULO 1712
Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con
una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para
su realización.
ARTÍCULO 1713
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra
persona en lugar de él.
ARTÍCULO 1714
Es ilícit o el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 1715
El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contraten tampoco debe ser contrario a las
leyes del orden público ni a las buenas costumbres.
FORMA
ARTÍCULO 1716
En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse
sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos
expresamente designados por la ley.
ARTÍ CULO 1717
Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no
será valido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de
manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
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ARTÍCULO 1718
Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por
todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe
firmar, lo hará otra a su ruego y el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no
firmó.
DIVISIÓN DE LOS CONTRATO (sic)
ARTÍCULO 1719
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede
obligada.
ARTÍCULO 1720
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
ARTÍCULO 1721
Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel
en que el provecho es solamente de una de las partes.
ARTÍCULO 1722
El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas
desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio
o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un
acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino
hasta que ese acontecimiento se realice.
CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 1723
Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a
requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por
puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y
términos permitidos por la ley.
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ARTÍCULO 1724
Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se
cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hac e, no podrán reclamarse,
además, daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1725
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquel.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiendose una pena para el ca so de no
cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de
consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipula con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se
estipule se suje te a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
ARTÍCULO 1726
Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá
eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
ARTÍCULO 1727
La cláusula penal no puede exceder si (sic) ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
ARTÍCULO 1728
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
ARTÍCULO 1729
Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcionada, el juez reducirá la pena de una manera
equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
ARTÍCULO 1730
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a
menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la
obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
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ARTÍCULO 1731
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por
hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
ARTÍCULO 1732
En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los
herederos del deudor para que se incurra en la pena.
A RTÍCULO 1733
En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le
corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
ARTÍCULO 1734
Tratándose de obligaciones individuales, se observará lo dispuesto en el artículo 1888.
INTERPRETACIÓN
ARTÍCULO 1735
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se
estará al sentido literal de sus cláusulas .
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta
sobre aquellas.
ARTÍCULO 1736
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse
comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se
propusieron contratar.
ARTÍCULO 1737
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más
adecuado para que produzca efecto.
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292
ARTÍCULO 1738
Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las ot ras, atribuyendo a las dudosas
el sentido que resulte del conjunto de todas.
ARTÍCULO 1739
Las palabras que pueden tener distintas aceptaciones (sic) serán entendidas en aquella que sea más
conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
ARTÍCULO 1740
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los
contratos.
ARTÍCULO 1741
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos
precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito,
se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá
la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del
contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o la voluntad de los
contratantes, el contrato será nulo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 1742
Los cont ratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas
generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron omisas, por las
disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este
ordenamiento.
ARTÍCULO 1743
Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos
jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éste o a disposiciones especiales de la ley
sobre los mismos.
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293
CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
ARTÍCULO 1744
El hecho de ofrecer al público objetos de determinado precio, obliga al dueño a sostener su
ofrecimiento.
ARTÍCULO 1745
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación, en favor
de quien llene determinada condición o desempeño (sic) cierto servicio, contrae la obligación de
cumplir lo prometido.
ARTÍCULO 1746
El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición
señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
ARTÍCULO 1747
Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta,
siempre que la revocación se haga con la misma publi cidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que a hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición
por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
ARTÍCULO 1748
Si se hubiera señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su
ofrecimiento mientras no este vencido el plazo.
ARTÍCULO 1749
Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la
recompensa:
I. – El que primero e jecutare la obra o cumpliere la condiciión;(sic)
II. – Si la ejecución es simultánea, o varrios (sic) llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la
recompensa por partes iguales;
III. – Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
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ARTÍCULO 1750
En los concursos en que haya promesas de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es
requisito esencial que se fije un plazo.
ARTÍCULO 1751
El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los
concursantes se le otorga recompensa.
ARTÍCULO 1752
En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes
artículos.
ARTÍCULO 1753
La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el
derecho de exigir del promitente la presentación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha
obligación.
ARTÍCULO 1754
El derecho de ter cero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los
contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzgue convenientes, siempre que éstas
consten expresamente en el referido contrato.
ARTÍCULO 1755
La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de
querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehusé la prestación estipulada a su favor, el
derecho se considera como no nacido.
ARTÍCULO 1756
El promitente podrá, sal vo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del
contrato.
ARTÍCULO 1757
Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.
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ARTÍCULO 1758
La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple
endoso que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del
documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.
ARTÍCULO 1759
El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra indicación; pero
no podrá ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos ols (sic) requisitos
exigidos por el artículo que precede.
ARTÍCULO 1760
T odos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el portador, en
garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del
endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.
ARTÍCULO 1761
La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple entrega del
título.
ARTÍCULO 1762
El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título de portador, a
menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.
ARTÍCULO 1763
La obligación del que emite el título, al portador no desaparece, aunque demuestre que el título entró
en circulación contra su voluntad.
ARTÍCULO 1764
El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la
nulidad del mismo título, las que se derivan de su texto o las que tengan en contra del portador que lo
presente.
ARTÍCULO 1765
La persona que ha sido desposeída injustamente de título al portador, sólo con orden judicial puede
impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.
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CAPÍTULO III
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO
ARTÍCULO 1766
El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su
em pobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido
ARTÍCULO 1767
Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido
indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe
pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe sólo debe pagar lo equivalente al
enriquecimiento recibido.
ARTÍCULO 1768
El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal
cuando se trate de capitales, a los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los
produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los
perjuicios que se irrogaren al que la entrego, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito
cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las
entregó.
ARTÍCULO 1769
Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también, mala fe,
podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1770
Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la
enajenación se hizo a título gratuito.
ARTÍCULO 1771
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá
de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones en cuanto por ellos se hubiere enriquecido.
Si la h ubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
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ARTÍCULO 1772
Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la hubiere donado, no subsistirá la
donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artícul o anterior.
ARTÍCULO 1773
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos
necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en
pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que
recibió la cosa con la mejora hecha.
ARTÍCULO 1774
Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fé que se hacía el pago por cuenta
de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejando prescribir la acción,
abandonando las prendas o cancelando las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo
podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere
viva.
ARTÍCULO 1775
La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error
con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En
este caso, justificada l a entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no
limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
ARTÍCULO 1776
Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba
pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de
libertad o por cualquiera otra causa justa.
ARTÍCULO 1777
La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se con oció
el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace
perder el derecho para reclamar su devolución.
ARTÍCULO 1778
El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no ti ene derecho
de repetir.
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ARTÍCULO 1779
Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas
scostumbres,(sic) no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará al
Fisco del Estado y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó
CAPÍTULO IV
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
ARTÍCULO 1780
El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme
a los intereses del dueño del negocio.
ARTÍCULO 1781
El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea con sus negocios propios, e
indemnizar los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o
negocios que gestione.
ARTÍCULO 1782
Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su
dolo o de su falta grave.
ARTÍCULO 1783
Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños
y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
ARTÍCULO 1784
El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del
negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del
dueño del negocio.
ARTÍCULO 1785
Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los
actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
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299
ARTÍCULO 1786
El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión,
a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
ARTÍCULO 1787
El dueño de un asunto que hubiere sido últimamente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el
gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos
siguientes.
ARTÍCULO 1788
Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su encargo y los
intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobr ar retribución por el desempeño de
la gestión.
ARTÍCULO 1789
El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voulntad (sic) del dueño, si éste se
aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos,
hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño
de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios
hechos.
ARTÍCULO 1790
La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La
ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
ARTÍCULO 1791
Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta,
hast a la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
ARTÍCULO 1792
Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá
derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dió con ánimo de hacer acto de
beneficencia.
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300
ARTÍCULO 1793
Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad,
deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos
que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
ARTÍCULO 1794
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a
repararlo, a menos que demuestre que el daño s e produjo como consecuencia de culpa o negligencia
inexcusable de la víctima.
ARTÍCULO 1795
El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él
encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1803, 1804, 1805 y 1806.
ARTÍCULO 1796
Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra
que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar daño, sin utilidad para el titular del derecho.
ARTÍCULO 1797
Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por
si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía
de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, est á obligada a responder del
daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por
culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ARTÍCULO 1798
Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin
culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará sin
derecho a indemnización.
ARTÍCULO 1799
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él y cuando ello
sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
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301
I. – Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o
temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del
Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba;
II. – Cuando la utilidad o salario excede de veinticinco pesos diarios, no se tomará en cuenta sino esa
suma para fijar la indemnizaci ón;
III. – Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará
tomando como base el salario mínimo;
IV. – Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se
cubrirán p referentemente en forma de pensión o pagarlos sucesivos;
V. – Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2527 de este Código.
ARTÍCULO 1800
Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar, en favor de la víctim a de un
hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación
moral que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte
de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el
caso previsto en el artículo 1812.
ARTÍCULO 1800 Bis
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la
consideración que de si misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se
vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u o misión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la
obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya
causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Ig ual obligación
de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1797,
así como el Estado y sus servidores públicos, conforme al artículo 1811, todos ellos del presente
Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos
de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el
grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las
demás circunstancias del caso.
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302
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el
juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la
sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios
informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto
de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física, o persona
moral, de un hecho cierto o falso, determinado, o indeterminado, que pueda causarle deshonra,
descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien, al que impute a otro un hecho determinado
y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa,
al que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquéllas en que su autor
imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha
cometido; al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona, estará
sujeto a la reparación del daño moral en lo estipulado por este ordenamiento y de conformidad con
los elementos objetivos y de prueba que se harán allegar al juez de l a causa y siempre que se haya
acreditado debidamente la afectación patrimonial o moral del afectado con las excepciones referidas
en el artículo 1800 ter.
La reparación del daño moral con relación al párrafo anterior, deberá contener la obligación de la
r atificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el
mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, ésto sin
menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del pr esente artículo.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en que la información
reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una
responsabilidad para el que difunde dicha i nformación.
ARTÍCULO 1800 ter
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica,
expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6º. y 7º. de la
Constitución General de la R epública.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o
extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que
directamente le hubiere causado tal conducta.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria,
artística, histórica, científica o profesional; el concepto “desfavorable” expresado en cumplimiento de
un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo del pr oceder o la falta de reserva, cuando
debió haberla, no demuestre un propósito ofensivo.
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303
La acreditación de la intención maliciosa de difundir las informaciones contempladas en el artículo
1800 bis, operará en los casos en los que el demandante sea un serv idor público y se sujetará a los
términos y condiciones del presente capítulo.
Se entenderá por intención maliciosa cuando el que difunda la información falsa o errónea tuviera
conocimiento de ella con antelación y que, sabedor de ello la publicitó, o cuando sin conocer la
veracidad de la misma, lo hizo con la intención de afectar a un tercero.
La reparación del daño no operará en beneficio de los servidores públicos que se encuentren
contemplados en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango,
salvo cuando prueben que el acto de difusión se realizó con intención maliciosa.
ARTÍCULO 1801
Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima
por la reparación a que están obli gadas de acuerdo con disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 1802
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes
legales en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 1803
Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados
por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
ARTÍCULO 1804
Cesa la responsabilidad que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los act os que
den origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de
colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
ARTÍCULO 1805
Lo dispuesto en los dos artíc ulos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados
que tienen bajo su cuidado.
ARTÍCULO 1806
Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los
incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta
imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si
aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
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304
ARTÍCULO 1807
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la
ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 1808
Los patronos y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños
y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta
responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna
culpa o negligencia.
ARTÍCULO 1809
Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los
daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
ARTÍCULO 1810
En los casos previstos por los artículos 1807,1808 y 1809 el que sufra el daño puede exigir la
reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
ARTÍCULO 1811
El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que
hubiere pagado.
ARTÍCULO 1812
El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de
las funciones que les están encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y solo podrá hacerse
efectiva contra el Estado, cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que
tenga no sean suficientes para responder del daño causado.
ARTÍCULO 1813
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
circunstancias:
I. – Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II. – Que el animal fue provocado;
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305
III. – Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV. – Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 1814
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste
y no del dueño del animal.
ARTÍCULO 1815
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de
él, si éste sob reviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
ARTÍCULO 1816
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I. – Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II. – Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III. – Por la caída de sus árboles cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV. – Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V. – Por los depósitos de agua que humedezca n la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de
éste;
VI. – Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materia o animales
nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
ARTÍCULO 1817
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella son responsables de los daños causados
por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
ARTÍCULO 1818
La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo,
prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
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TÍTULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
ARTÍCULO 1819
La obligación es condicional cuando, su existencia o su resoluci ón dependen de un acontecimiento
futuro o incierto.
ARTÍCULO 1820
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
ARTÍCULO 1821
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelva la obligación, volviendo l as cosas al estado que
tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
ARTÍCULO 1822
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los
efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o para la naturaleza del acto,
deban ser referidas a fecha diferente.
ARTÍCULO 1823
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impide la
obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla ejercitar todos los actos conservatorios de su
derecho.
ARTÍCULO 1824
Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas
costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
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ARTÍCULO 1825
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación
condicional será nula.
ARTÍCULO 1826
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
ARTÍCULO 1827
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un timpo (sic) fijo,
caduca si para el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condi ción no pueda
cumplirse.
ARTÍCULO 1828
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo,
será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que
verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
ARTÍCULO 1829
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se
perdiere, deteriorare o bein se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las
disposiciones siguientes:
I. – Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. – Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios.
Eniténdese (sic) que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en
el artículo 1902.
III. – Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su oblgiación (sic) entregando la
cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición.
IV. – Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación
o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. – Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
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308
VI. – Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.
ARTÍCULO 1830
La facultad de resolver las obligaciones se ent iende implícita en las recíprocas, para el caso de que
uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos cas os. También podrá pedir la resolución aún después
de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
ARTÍCULO 1831
La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquiriente de la propiedad de
bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe,
sino se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida
por la Ley.
ARTÍCULO 1832
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la resci sión, salvo lo previsto por las ventas en las que
se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
ARTÍCULO 1833
Si la resisión (sic) del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a
rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
ARTÍCULO 1834
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
ARTÍCULO 1835
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
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ARTÍCULO 1836
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá
por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
ARTÍCULO 1837
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos 1162 al 1166.
ARTÍCULO 1838
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, lo (sic) existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del
acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
ARTÍCULO 1839
El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las
circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
ARTÍCULO 1840.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo;
I. – Cuando después de contraída la obligación resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II. – Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;
III. – Cuando por actos propios hubiese disminuido aquel las garantías después de establecidas, y
cuando por caso fortuito desaparecieren a menos que sean inmediatamente substituidas por otras
igualmente seguras.
ARTÍCULO 1841
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior, sólo comprenderá al que
se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
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CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
ARTÍCULO 1842
El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y
pr estar todos los segundos.
ARTÍCULO 1843
Si el deudor se ha obligdao (sic) a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una
cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas, más no puede, contra la voluntad del
acreedor, prestar par te de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
ARTÍCULO 1844
En las obligaciones alternativas a elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
ARTÍCULO 1845
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
ARTÍCULO 1846
El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente
estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
ARTÍCULO 1847
Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o ca so fortuito, el
acreedor está obligado a recibir la que puede.(sic)
ARTÍCULO 1848
Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, esté debe pagar el precio de
la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor,
pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
ARTÍCULO 1849
Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito el deudor queda libre de la obligación.
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ARTÍCULO 1850
Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el
primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida, con pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1851
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
ARTÍCULO 1852
Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de
ellas, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 1853
Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. – Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del
acreedor,
II. – Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
ARTÍCULO 1854.
Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero
pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1855
En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa cuyo precio debe
pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 1856
Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio
devolver el precio que quiera de una de las cosas.
ARTÍCULO 1857
En el caso del artículo anterior si la elección es del deudor, éste designará la cosa cuyo precio debe
pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
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ARTÍCULO 1858
En los casos de los artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 1859
Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es
del acreedor ésta podrá exi gir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero en los términos del
artículo 1908. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
ARTÍCULO 1860
Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de
la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 1861
En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a
recibir la prestación del hecho.
ARTÍCULO 1862
Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el
acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
ARTÍCULO 1863
Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la
obligación.
ARTÍCULO 1864
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1908 y 1909.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
ARTÍCULO 1865
Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la
mancomunidad.
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ARTÍCULO 1866
Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba
cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total
cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes
como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de
otros.
ARTÍCULO 1867
Las partes se presumen iguales, a no ser q ue se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.
ARTÍCULO 1868
Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho
para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos
o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación
debida.
ARTÍCULO 1869
La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
ARTÍCULO 1870
Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de
cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y
resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado
sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o
algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte
del deudor o deudores libertados de la solidaridad.
ARTÍCULO 1871
El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
ARTÍCULO 1872
La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios,
con cualquiera de los deudores de la misma clase extingue la obligación.
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ARTÍCULO 1873
El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho qutai (sic) o remisión
de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividi do el
crédito entre ellos.
ARTÍCULO 1874
Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los
coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en
proporción a su haber he reditario, salvo que la obligación sea indivisible.
ARTÍCULO 1875
El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya
sido requerido judicialmente por alguno de ellos en cuyo caso deberá hacer el pago al de mandante.
ARTÍCULO 1876
El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se
deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
ARTÍCULO 1877
El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no se hace valer las excepciones que
son comunes a todos.
ARTÍCULO 1878
Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores
solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la
indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el
culpable o negligente.
ARTÍCULO 1879
Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a
pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea
indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con
relación a los otros deudores.
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ARTÍCULO 1880
El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la
parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios, están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario, no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido
entre los demás deudores solidarios aun entre aquellos a quiénes el acreedor hubiere libertado de la
solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
ARTÍCULO 1881
Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los
deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los codeudores.
ARTÍCULO 1882
Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno
de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
ARTÍCULO 1883
Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los
deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
ARTÍCULO 1884
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse
parcialmente. Son indivisibles si las prestac iones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
ARTÍCULO 1885
La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la
obligación la hace solidaria.
ARTÍCULO 1886
Las obligaciones divisibles en que haya m ás de un deudor o acreedor, se regirán por las reglas
comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán
a las siguientes disposiciones:
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ARTÍCULO 1887
Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible está obligado por el todo
aunque no se haya estipulado solidaridad.
La misma tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación
indivisible.
ARTÍCULO 1888
Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible obligándose a
dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por si solo
perdonar el débito total ni recibir el valor en lugar de la cosa.
Si uno sool (sic) de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero
no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que
haya recibido el valor.
ARTÍCULO 1889
Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse
una quita de ella.
ARTÍCULO 1890
El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para
hacer concurrir a sus coherederos siempre que la deuda no sea de tal natural eza que sólo pueda
satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus
derechos de indemnización contra sus coherederos.
ARTÍCULO 1891
Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y,
entonces, se observarán las reglas siguientes:
I. – Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos
responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;
II. – Si solo algunos fueron culpables únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
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CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIÓNES DE DAR
ARTÍCULO 1892
La prestación de cosa puede consistir:
I. – En la traslación de dominio de cosa cierta;
II. – En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III. – En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
ARTÍCULO 1893
El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.
ARTÍCULO 1894
La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo
contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 1895
En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas la traslación de la propiedad se verifica entre
los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural ya sea
simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
ARTÍCULO 1896
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad no se transferirá sino hasta el
momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
ARTÍCULO 1897
En el caso del artículo que precede si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple
entregando una de mediana calidad.
ARTÍCULO 1898
En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa
cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
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I. – Si la pérdida fué por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los
daños y perjuicios;
II. – Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato
y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción
de precio y el pago de daños y perjuicios;
III. – Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor el deudor queda libre de la obligación;
IV. – Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en
que se halle;
V. – Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño
sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
ARTÍCULO 1899
La pérdida de la cosa en poder del deudor, se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo
contrario.
ARTÍCULO 1900
Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el
deudor del pago de su precio, cualquiera q ue hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que,
habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.
ARTÍCULO 1901
El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor
cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a uien (sic) fuere responsable.
ARTÍCULO 1902
La pérdida de la cosa pude verificarse;
I. – Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II. – Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque se tenga alguna, la
cosa no se puede recobrar.
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ARTÍCULO 1903
Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad,
luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de
pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1898.
ARTÍCULO 1904
En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo,
se observarán las reglas siguientes :
I. – Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II. – Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad
de éste.
III. – A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le cor responda, en todo, si
la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial,
IV. – En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en
la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
ARTÍCULO 1905
En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo
será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
ARTÍCULO 1906
Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o
deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
ARTÍCULO 1907
Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos r esponderá,
proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I. – Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II. – Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno
de ellos, cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III. – Cuando la obligación sea indivisible;
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IV. – Cuando por contrato se ha determinado otra cosa.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
ARTÍCULO 1908
Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de
aquel se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá
pedir que se deshaga lo mal hecho.
ARTÍCULO 1909
El que estuviere obligado a no hacer agluna (sic) cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios
en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a
costa del obligado.
TÍTULO TERCERO
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA CESIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 1910
Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
ARTÍCULO 1911
El acreedor puede ceder su derecho a un terce ro sin el consentimiento del deudor, a menos que la
cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del
derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podría cederse porque así se había
convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
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ARTÍCULO 1912
En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en
lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
ARTÍCULO 1913
La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca,
prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
ARTÍCULO 1914
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en escrito privado
que firmarán cedente cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido
conste en es critura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.
ARTÍCULO 1915
La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros sino
desde que su fecha deba tenerse por cierto, conforme a las reglas sig uientes:
I. – Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad;
II. – Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.
III. – Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro
Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a
un funcionario público por razón de su oficio.
ARTÍCULO 1916
Cuando se trate de título a la órden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las
excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si se tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión podrá invocar la
compensac ión, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
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ARTÍCULO 1917
En los casos a que se refiere el artículo 1914 para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos
contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
ARTÍCULO 1918
Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del
crédito, o el de la cesión, cuando aquel no sea necesario.
ARTÍCULO 1919
Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y
esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
ARTÍCULO 1920
Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión
del deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
ARTÍCULO 1921
Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.
ARTÍCULO 1922
Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
ARTÍCULO 1923
El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la
cesión, a no ser que aquel se haya cedido con el carácter de dudoso.
ARTÍ CULO 1924
Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del
deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la
cesión.
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ARTÍCULO 1925
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que
esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año contado desde la fecha en que la deuda fuere
exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la f echa del vencimiento.
ARTÍCULO 1926
Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se
extingue a los cinco años contados desde la fecha de la cesión.
ARTÍCULO 1927
El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la
legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes,
salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
ARTÍCULO 1928
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está
obligado a responder de su calidad de heredero.
ARTÍCULO 1929
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que
cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO 1930
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o
cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo conrtario. (sic)
ARTÍCULO 1931
Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia
del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPÍTULO II
DE LA CESIÓN DE DEUDAS
ARTÍCULO 1932
Para que haya susti tución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
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ARTÍCULO 1933
Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor cuando permite que el sustituto
ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos,
siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
ARTÍCULO 1934
El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el
primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 1935
Cuando el deudor y el que pretende sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su
conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su
determinaci ón, se presume que rehúsa.
ARTÍCULO 1936
El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando
un tercero ha constituído fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan
con la susti tución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
ARTÍCULO 1937
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se origienen (sic) de la naturaleza
de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor
primitivo.
ARTÍCULO 1938
Cuando se declara nula la sustitución del deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios,
pero con la reserva de derechos que pertenecen a terceros de buena fé.
CAPÍTULO III
DE LA SUBROGAC IÓN
ARTÍCULO 1939
La subrogación se verificará por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los
interesados;
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I. – Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. – Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. – Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV. – Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario
anterior a la adquisición
ARTÍCULO 1940
Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestara con ese objeto, el
prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo
constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma
deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su
respectivo contrato.
ARTÍCULO 1941
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
ARTÍCULO 1942
El pago de los subrogados en diversas porciones para cubrirlos todos, se hará en prorrata.
TÍTULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
I. – EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DEL PAGO
ARTÍCULO 1943
Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se
hubiere prometido.
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ARTÍCULO 1944
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto
en contrario, sólo l ibera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los
convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán
a lo dispuesto en los títulos respectivos a la concurrencia y prelación de los créditos.
ARTÍCULO 1945
La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se
hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se
hubieren elegido sus conoc imientos especiales o sus cualidades personales.
ARTÍCULO 1946
El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona
que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 1947
Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre
con consentimiento expreso o presunto del deudor.
ARTÍCULO 1948
Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
ARTÍCULO 1949
Puede por último, hacerse c ontra la voluntad del deudor.
ARTÍCULO 1950
En el caso del artículo 1947 se observarán las disposiciones relativas al mandato.
ARTÍCULO 1951
En el caso del artículo 1948 el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad
que hubi ere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.
ARTÍCULO 1952
En el caso del artículo 1949 el que hizo el pago solamente tendrá derecho de cobrar del deudor
aquello en que le hubiere sido útil el pago.
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ARTÍCULO 1953
El ac reedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarle
en sus derechos, fuera de los casos prescritos en los artículos 1939 y 1940.
ARTÍCULO 1954
El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
ARTÍCULO 1955
El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el
acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
ARTÍCULO 1956
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se
hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del
acreedor.
ARTÍCULO 1957
El pago hecho de buena fe al que estuviere en pose sión del crédito liberará al deudor.
ARTÍCULO 1958
No será valido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente
la retención de la deuda.
ARTÍCULO 1959
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunc a podrá hacerse parcilamente (sic)
sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte , líquida y otra illquida, (sic) podrá exigir el acreedor
y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a q ue se liquide la segunda.
ARTÍCULO 1960
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley
permita o prevenga expresamente otra cosa.
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ARTÍCULO 1961
Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá
el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya
judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones
de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el
tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 1962
Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a
hacer descuentos.
ARTÍCULO 1963
Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren
otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o
de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 1964
Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá
hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
ARTÍCULO 1965
Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor,
deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe a otro lugar.
ARTÍCULO 1966
El deudor que después de celebrado el contrato mudarse (sic) voluntariamente de domicilio, deberá
indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por ésta causa, para obtener el pago. De la
misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el
dom icilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio.
ARTÍCULO 1967
Los gastos de entrega serán a cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
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ARTÍCULO 1968
No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de
dinero u otra cosa fungible ajena; no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de
buena fe.
ARTÍCULO 1969
El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede tener éste
mientras que no le sea entregado.
ARTÍCULO 1970
Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita
por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 1971
Cuando se paga el capital sin hacerse reservas de réditos, se presume que éstos están pagados.
ARTÍCULO 1972
La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquel.
ARTÍCULO 1973
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de
hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
ARTÍCULO 1974
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda
que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más
antigua, y siendo todas de la misma fecha se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
ARTÍCULO 1975
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputaran al capital mientras
hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 1976
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la
debida.
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ARTÍCULO 1977
Si el acreedor sufre la evicción de la cosa qu e recibe en pago, renacerá la obligación primitiva,
quedando sin efecto la dación en pago.
CAPÍTULO II
DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
ARTÍCULO 1978
El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requis itos que
para éste exige la ley.
ARTÍCULO 1979
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de
pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación
haciendo consignación de la cosa.
ARTÍCULO 1980
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos podrá el deudor depositar la cosa debida
con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
ARTÍCULO 1981
La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el código de la materia.
ARTÍCULO 1982
Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la
consignación se tienen como no hechos.
ARTÍCULO 1983
Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
ARTÍCULO 1984
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del
acreedor.
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INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO III
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 1985
El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo
convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I. – Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II. – Si la obligación no dependiere del plazo cierto se observará lo dispuesto en la parte final del
artículo 1961.
El que contraviene una obligac ión de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la
contravención.
ARTÍCULO 1986
En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo
anterior. Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1961 parte primera.
ARTÍCULO 1987
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla
efectiva es nula.
ARTÍCULO 1988
La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su
precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los
perjuicios.
ARTÍCULO 1989
Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento
de una obligación.
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ARTÍCULO 1990
Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiere haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO 1991
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y di recta de la falta de cumplimiento de la
obligación ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
ARTÍCULO 1992
Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha
aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
ARTÍCULO 1993
Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que a juicio de peritos, no pueda
emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el daño debe ser indemnizado de todo el
valor legítimo de ella.
ARTÍCULO 1994
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.
ARTÍCULO 1995
El precio de la cosa será el que tendría a tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en
que la ley o el pacto señalen otra época.
ARTÍCULO 1996
Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente la disminución que él causó en el precio
de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
ARTÍCULO 1997
Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá el precio estimativo o de afección, a no ser
que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró, la cosa con el objeto de lastimar la afección
del dueño, el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor
común de la cosa.
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ARTÍCULO 1998
La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que
la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de ciert a cantidad de dinero, los daños y perjuicios que
resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 1999
El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la oblig ación y se hará
en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO IV
DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO
ARTÍCULO 2000
Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por
sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
ARTÍCULO 2001
Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el
contrato.
ARTÍCULO 2002
Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción y aún
convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
ARTÍCULO 2003
Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala
fe de parte suya.
ARTÍCULO 2004
Cuando el adquiriente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegando
que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto
en los artículos 2007 fracción I, y 2008 fracción I, pero una de esta obligación quedará libre, si el que
adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
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ARTÍCULO 2005
El adquiriente, luego que se ha emplazado, debe renunciar el pleito de evicción al que le enajenó.
ART ÍCULO 2006
El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes;
ARTÍCULO 2007
Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
I. – El precio integro que recibió por la cosa;
II. – Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquiriente;
III. – Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV. – El valor de las mejoras útiles y necesarias, siem pre que en la setencia (sic) no se determine que
el vencedor satisfaga su importe.
ARTÍCULO 2008
Si el que enajena hubiere procedido de mala fé, tendrá la obligación que expresa el artículo anterior,
con las agravaciones siguientes:
I. – Devolverá, a elección del adquiriente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el
que tenga al tiempo en que sufra la evicción.
II. – Satisfará al adquiriente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en
la cosa;
III. – Pagar á los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2009
Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba
alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 2010
Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo en ningún caso,
derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
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ARTÍCULO 2011
Si el adquiriente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la
indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
ARTÍCULO 2012
Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del
precio con los frutos recibidos.
ARTÍCULO 2013
Si el que enaj ena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio
por no quererlo recibir el adquiriente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de
consignación.
ARTÍCULO 2014
Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo
que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
ARTÍCULO 2015
Cuando el adquiriente sólo fuere privado por la evicción, de una parte o de la cosa adquirida, se
observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquiriente
prefiera la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2016
También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se haya
enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.
ARTÍCULO 2017
En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está
obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.
ARTÍCULO 2018
Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se
obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos
que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
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ARTÍCULO 2019
Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura con
alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización
correspondiente al gravámen, o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2020
Las asociaciones recsisorias (sic) y de indemnización a que se refiere el artículo que precede,
prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en q ue se perfeccionó el contrato,
y por la segunda, desde el día en que el adquiriente tenga noticia de la carga o servidumbre.
ARTÍCULO 2021
El que enajena no responde por la evicción:
I. – Si así se hubiere convenido;
II. – En el caso del artículo 2004;
III. – Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción la hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;
IV. – Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que
enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V. – Si el adquiriente no cumple lo prevenido en el artículo 2005;
VI. – Si el adquiriente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin
consentimiento del que enajenó;
VII. – Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquiriente.
ARTÍCULO 2022
En las ventas hechas en remate judicial el vendedor no está obligado por causa de la evicción que
sufriera la cosa vendida, sino a restituír el precio que haya producido la venta.
ARTÍCULO 2023
En lo s contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos
de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal
modo este uso, que al haberlo conocido el adquiriente no hubi ere hecho la adquisición o habría dado
menos precio por la cosa.
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ARTÍCULO 2024
El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que están a la vista, ni tampoco de los
que no lo están, si el adquiriente es un perito que por razón de su ofici o o profesión debe fácilmente
conocerlos.
ARTÍCULO 2025
En los casos del artículo 2023 puede el adquiriente exigir la rescisión del contrato y el pago de los
gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a jui cio de
peritos.
ARTÍCULO 2026
Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al
adquiriente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser
indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
ARTÍCULO 2027
En los casos en que el adquiriente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez
hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento
del enajenante.
ARTÍCULO 2028
Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran
conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y debe, restituir el precio y abonar los gastos del
contrato con los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2029
Si el enajenante no conocía los vicios solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del
contrato, en el caso de que el adquiriente los haya pagado.
ARTÍCULO 2030
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 2023 al 2029 se extinguen a los seis meses,
contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a
que se refieren los artículos 2019 y 2020.
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ARTÍCULO 2031
Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada
uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, y no respecto de los
demás, a no ser que aparezca que el adquiriente no habría adquirido el sano o sanos sin el vici oso, o
que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
ARTÍCULO 2032
Se presume que el adquiriente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se
adquiere un tipo, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los
animales que las comprenden.
ARTÍCULO 2033
Lo dispuesto en el artículo 2031 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.
ARTÍCULO 2034
Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es res ponsable el
enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
ARTÍCULO 2035
Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que
se entregó, siendo responsable el adquiriente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o
defectos ocultados.
ARTÍCULO 2036
En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas,
o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días,
contados desde la fecha del contrato.
ARTÍCULO 2037
La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por
un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
ARTÍ CULO 2038
Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa
de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.
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ARTÍCULO 2039
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su res ponsabilidad por los vicios redhibitorios,
siempre que no haya mala fé.
ARTÍCULO 2040
Incumbe al adquiriente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se
juzga que el vicio sobrevino después.
ARTÍCULO 2041
Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquiriente le
queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
ARTÍCULO 2042
El adquiriente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata
de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al
enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su
omisión ocasione.
ARTÍCULO 2043
El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquiriente obtuvo la
cosa por remate o por adjudicación judicial.
II.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCEROS
CAPÍTULO
V
DE
LOS ACTOS CEL EBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES
ARTÍCULO 2044
Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de éste,
si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción,
es anterior a ellos.
ARTÍCULO 2045
Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el
artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con
él.
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ARTÍCULO 2046
Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aún cuando haya habido buena fe por parte de ambos
contrayentes.
ARTÍCULO 2047
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no
iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
ARTÍCULO 2048
La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquiriente, no procede
contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
ARTÍCULO 2049
Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se
devolverán por el que las adquirió de mala fe con todos sus frutos.
ARTÍCULO 2050
El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enaj enadas en fraude de los acreedores, deberá
indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquiriente de
buena fe, o cuando se hubiere perdido.
ARTÍCULO 2051
La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que
efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituídos a su favor y cuyo
goce no fuere exclusivamente personal.
ARTÍCULO 2052
Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo
ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y
usar de las facultades renunciadas.
ARTÍCULO 2053
Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.
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ARTÍCULO 2054
Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la
quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no
tiene.
ARTÍCULO 2055
La acción de nulidad mencionada en el artículo 2054 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o
adquiera bienes con que poder cubrirla.
ARTÍCULO 2056
La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la
hubiese n pedido, y hasta el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 2057
El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los
acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente
so bre el pago integro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
ARTÍCULO 2058
El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la
pérdida del derecho, sino de la prefeerencia. ( sic)
ARTÍCULO 2059
Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de
las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar
que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
ARTÍCULO 2060
Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra
quiénes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido
mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus
acreedores.
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CAPÍTULO VI
DE LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
ARTÍCULO 2061
Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
pasado o no se ha convenido entre ellas.
ARTÍCULO 2062
La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto
jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
ARTÍCULO 2063
La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación
relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
ARTÍCULO 2064
Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación o el
Ministerio Público cuando ésta se cometió en trasgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda
Pública.
ARTÍCULO 2065
Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus
frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de
buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LA COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 2066
Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho.
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ARTÍCULO 2067
El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad
que importe la menor.
ARTÍCULO 2068
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o
cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de al (sic) misma especie y calidad, siempre que se
hayan designado al celebrarse el contrato.
ARTÍCULO 2069
Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y
exigibles, las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los
interesados.
ARTÍCULO 2070
Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del
plazo de nueve días.
ARTÍCULO 2071
Se llama exigible deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
ARTÍCULO 2072
Si las deudas no fueren de igual cantidad hecha la compensación conforme al artículo 2067 quedará
expedita la acción por el resto de la deuda.
ARTÍCULO 2073
La compensación no tendrá lugar:
I. – Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. – Si una de las deudas toma su orig en de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el
que obtuvo aquel a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III. – Si una de las deudas fuere por alimento;
IV. – Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
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V. – Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI. – Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el
título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII. – Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
ARTÍCULO 2074
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que
le debiesen los endosantes precedentes.
ARTÍCULO 2075
La compensación, dedse (sic) el momento en que es hecha legalmente produce sus efectos de pleno
derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
ARTÍCULO 2076
El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado,
aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo
de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia de crédito que extinguía la deuda.
ARTÍCULO 2077
Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden
establecido en el artículo 1974.
ARTÍCULO 2078
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifies ten de
un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
ARTÍCULO 2079
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación de
crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal
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ARTÍCULO 2080
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no
puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
ARTÍCULO 2081
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus condeudores.
ARTÍCULO 2082
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá
oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
ARTÍCULO 2083
Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al
cesionario la compensación de los créditos, que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la
cesión.
ARTÍCULO 2084
Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los
créditos anteriores a ella, y a la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento
de la cesión.
ARTÍCULO 2085
Las deudas pagaderas en diferentes lugares, pueden compensarse mediante indemnización de los
gasto s de transporte o cambio al lugar del pago.
ARTÍCULO 2086
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente
adquiridos.
CAPÍTULO II
DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 2087
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en
una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
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ARTÍCULO 2088
La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos
en la par te proporcional de su crédito o deuda.
ARTÍCULO 2089
Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor
o éste a aquél.
CAPÍTULO
III
DE
LA REMISIÓN DE LA DEUDA
ARTÍCULO 2090
Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son
debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
ARTÍCULO 2091
La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejan
subsistente la primera.
ARTÍCULO 2092
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la
parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
ARTÍCULO 2093
La devolución de la prenda es presu nción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el
acreedor no prueba lo contrario
CAPÍTULO IV
DE LA NOVACION
ARTÍCULO 2094
Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente
sustituyendo una obligación nuev a a la antigua.
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ARTÍCULO 2095
La novación es un contrato, y como tal, está sujeta a las disposiciones respectivas, salvo las
modificaciones siguientes.
ARTÍCULO 2096
La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
ARTÍCULO 2097
Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará
la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si así se hubiere estipulado.
ARTÍCULO 2098
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contra jera la segunda quedará la
novación sin efecto.
ARTÍCULO 2099
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad
solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su
origen.
ARTÍCULO 2100
Si la novación fuere nula subsistirá la antigua obligación.
ARTÍCULO 2101
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una
reserva expresa, impedir la extinción de las obligac iones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
ARTÍCULO 2102
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los
bienes hipotecarios o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la
novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
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ARTÍCULO 2103
Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios o hipotecas
del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae
la nueva obligación.
ARTÍCULO 2104
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados
todos los demás condeudores, (sic) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1880.
TÍTULO VI
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
ARTÍCULO 2105
El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no
producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su
inexistencia puede invocarse por todo interesado.
ARTÍCULO 2106
La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta ya relativa,
según lo disponga la ley.
ARTÍCULO 2107
La nulidad absoluta por regla Gral. no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los
cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede
prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
ARTÍCULO 2108
La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior,
siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
ARTÍCULO 2109
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la
violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa
del mismo.
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ARTÍCULO 2110
La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.
ARTÍCULO 2111
La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que
ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o por falta de forma
establecida por la ley, se ex es el incapaz. (N. de E. así se publico en el periódico oficial)
ARTÍCULO 2112
La nulidad de un acto jurídico tingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida. (N. de
E. así fue publicada en el periódico oficial)
ARTÍCULO 2113
Cuando la falta de forma produzca nuli dad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante
de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede
exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
ARTÍCULO 2114
Cuando el cont rato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cesa el
vicio o motivo de la nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.
ARTÍCULO 2115
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo se tiene por
ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
ARTÍCULO 2116
La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no
perjudicará a los derechos de tercero.
ARTÍCULO 2 117
La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos
en el artículo 632. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad
prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fué conocido.
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ARTÍCULO 2118
La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses
contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
ARTÍCULO 2119
El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden
legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que
sólo íntegramente subsistiera.
ARTÍCULO 2120
La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en
virtud o por consecuencia del acto anulado.
ARTÍCULO 2121
Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en
cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el
día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan
entre sí.
ARTÍCULO 2122
Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la
declaración del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro que cumpla por su parte.
ARTÍCULO 2123
Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona
que ha llegado a ser propietaria de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden
ser reclamadas directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción,
observándose lo dispuesto para los terceros adquirientes de buena fé.
PARTE SEGUNDA
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DEL CONTRATO
TÍTULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS. – LA PORMESA (sic)
ARTÍCULO 2124
Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
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ARTÍCULO 2125
La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral.
ARTÍCULO 2126
La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato
respectivo de acuedo (sic) con lo ofrecido.
ARTÍCULO 2127
Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos
característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
ARTÍCULO 2128
Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concretado,
en su rebeldí a los firmaré (sic) el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título
oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo
responsable el que la hizo de todos lo daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPRA -VENTA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2129
Habrá compra -venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o
de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
ARTÍCULO 2130
Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la
cosa y su precio, aunque, la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisf echo.
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ARTÍCULO 2131
Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte en el valor de otra cosa, el
contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el
valor de otra cosa. Si al (sic) parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
ARTÍCULO 2132
Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinado o el
que fije un tercero.
ARTÍCULO 2133
Fijado el precio por el tercero, no podr á ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.
ARTÍCULO 2134
Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO 2135
El señalamiento del precio no puede dejarse al a rbitrio de uno de los contratantes.
ARTÍCULO 2136
El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá
pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al
t ipo legal sobre la cantidad que adeuda.
ARTÍCULO 2137
El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no
podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la
entrega h asta el fin de la siguiente cosecha.
ARTÍCULO 2138
Las compras de cosas que se acostumbran gustar, pasear (sic) o medir, no producirán sus efectos
sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
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ARTÍCULO 2139
Cuando se trate de venta de artícuols (sic) determinados y perfectamente conocidos, el contrato
podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno para cada parte, y un
tercero, para el caso de discordia, nombrado por estos, resolverán sobre la conformidad e
inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
ARTÍCULO 2140
Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar
o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio y el comprador no
podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o
medida que él calculaba.
ARTÍCULO 2141
Habrá lugar a l a rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare
en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
ARTÍCULO 2142
Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar espec ialmente sus
partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta de exceso.
ARTÍCULO 2143
Las acciones que nacen de los artículos 2140 a 2142 prescriben en un año, contado desde el día de
la entrega.
ARTÍCULO 2144
Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2145
Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo
siguiente:
ARTÍCULO 2146
Si la cosa vendida fuere m ueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la
prioridad de éste, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
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ARTÍCULO 2147
Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya regis trado; y si ninguna
lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2148
Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de
artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos
artículos.
ARTÍCULO 2149
Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para
exigir su precio.
CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRA- VENTA
ARTÍCULO 2150
Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
ARTÍCULO 2151
La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con
dolo o mala fé; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Públi co
para los adquirientes de buena fé.
ARTÍCULO 2152
El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por
cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
ARTÍCULO 2153
La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la
circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador
sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.
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ARTÍCULO 2154
Tr atándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de
propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la
ley para que la venta sea perfecta.
CAPÍTULO III
DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
ARTÍCULO 2155
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus
leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 2156
Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compra venta, sino de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 169 y 170.
ARTÍCULO 2157
Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, l os
procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que
intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados
bienes.
ARTÍCULO 2158
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando
sean coherederas las personas mencionadas, o de derecho a que estén afectos bienes de su
propiedad.
ARTÍCULO 2159
Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos
en la primera clase de las mencionadas en el artículo 423.
ARTÍCULO 2160
Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo
lo dispuesto en los artículos 959 y 960.
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ARTÍCULO 2161
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I. – Los tutores y curadores;
II. – Los mandatarios;
III. – Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV. – Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V. – Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI. – Los empleados públicos.
ARTÍCULO 2162
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
ARTÍCULO 216 3
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan
hecho directamente o por interpósita persona.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ARTÍCULO 2164
El vendedor está obligado:
I. – A entregar al comprador la cosa vendida;
II. – A garantizar las calidades de la cosa;
III. – A prestar la evicción.
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CAPÍTULO V
DE LA ENTREGA ED (sic) LA COSA VENDIDA
ARTÍCULO 2165
La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la ent rega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata
de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera
recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida queda a su disposición, se
tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los
derechos y obligaciones de un depositario.
ARTÍCULO 2166
Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o
traslación, de carga del comprador, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2167
El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio,
salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
ARTÍCULO 2168
Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de
la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor
corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo
convenido.
ARTÍCULO 2169
El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se halla al perfeccionarse el contrato.
ARTÍCULO 2170
Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y
los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
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ARTÍCULO 2171
Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar
todo lo q ue dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas
expresadas en el contrato.
ARTÍCULO 2172
La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado
en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.
ARTÍCULO 2173
Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas,
graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado
ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 2174
El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el preci o de
la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
ARTÍCULO 2175
Si no se han fijado tiempo y lugar; el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.
ARTÍCULO 2176
Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes debeá (sic) hacer primer o la entrega, uno y otro harán
el depósito en manos de un tercero.
ARTÍCULO 2177
El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio
en los tes (sic) casos siguientes:
I. – Si así se hubiere convenido;
II .- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
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III. – Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1985 y 1986.
ARTÍCULO 2178
En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquel, aunque
entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe
presumirse que en consideración se aumentó el precio de la venta.
ARTÍCULO 2179
Si la concesión del plazo fue posteriormente al contrato, el comprador estará obligado a prestar los
intereses, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2180
Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o
tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mient ras el vendedor le
asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
ARTÍCULO 2181
La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya
hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los
artículos 1831 y 1832.
CAPÍTULO VII
DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO
DE COMPRA -VENTA
ARTÍCULO 2182
Puede pactarse que la cosa com (sic) es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a
p ersona alguna.
ARTÍCULO 2183
Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la prenda de venta de un bien raíz que
haya sido objeto de una compra -venta entre los mismos contratantes.
ARTÍCULO 2184
Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que
el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compra- venta.
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ARTÍCULO 2185
El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere
mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de
perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble tendrá el término de diez
días para ejercer le (sic) derecho bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el
precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de
preferencia.
ARTÍCULO 2186
Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que
ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor
responderá de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 2187
Si se ha concedido un plazo para ferencia no puede prevalerce(sic) de este término si no pagar el
precio, el que tiene derecho de pre da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar
el plazo.
ARTÍCULO 2188
Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe
hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que verificará el remate.
ARTÍCULO 2189
El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo
disfruta.
ARTÍCULO 2190
Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato
es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.
ARTÍCULO 2191
La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos; se sujetará a las
reglas siguientes:
I. – Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos
ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere
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adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro
Público.
II. – Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u
otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la
cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero
que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público;
III. – Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que,
por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta
por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que
hubiere ad quirido los bienes a que esta fracción se refiere.
ARTÍCULO 2192
Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se
hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador,
por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta se (sic) fijarán peritos, y una indemnización también
fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad
que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán
nulas.
ARTÍCULO 2193
Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que
su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2191 el pacto
de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en Registro Público; cuando los bienes
son de la clase a que se refiere l a fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo
dispuesto en esta fracción.
ARTÍCULO 2194
El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio,
no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva
inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de
dominio.
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ARTÍCULO 2195
Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que
dispone el artículo 2192.
ARTÍCULO 2196
En la venta de que habla el artículo 2193 mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al
comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
CAPÍTULO VIII
L A FORMA DEL CONTRATO DE COMPRA -VENTA
ARTÍCULO 2197
El contrato de compra -venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando
recae sobre un inmueble.
ARTÍCULO 2198
Se deroga.
ARTÍCULO 2199
Si alguno de los contratantes n (sic) supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona
con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1718.
ARTÍCULO 2200
De dicho instrumento se for marán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro
Público.
ARTÍCULO 2201
Todas las operaciones de compraventa de inmuebles, sin importar el valor de las mismas, deberán
realizarse mediante escritura pública.
ARTÍCULO 2202
Se deroga.
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ARTÍCULO 2203
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los
términos prescritos en este Código.
CAPÍTULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES
ARTÍCULO 2204
Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de
este íttulo, (sic) en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y
del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y
condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos
Civiles.
ARTÍCULO 2205
No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el juez, secretario y demás empleados del
juzgado, el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de
bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente, ni los peritos que hayan
valuado los bienes objeto del remate.
ARTÍCULO 2206
Por regla general, las ventas judic iales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa
fuere inmueble, pasará el comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en
contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los
términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2207
En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se observará lo
dispuesto para la partición entre herederos.
TÍTULO TERCERO
DE LA PERMUTA
ARTÍ CULO 2208
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra.
Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2131.
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ARTÍCULO 2209
Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que no era propia
del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la
que recibió.
ARTÍCULO 2210
El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dió si se
haya aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado
en cambio con el pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2211
Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un
tercero de buena fé sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
ARTÍCULO 2212
Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de compra- venta en
cuanto no se opongan los artículos anteriores.
TÍTULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 2213
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la
totalidad de sus bienes presentes.
ARTÍCULO 2214
La donación no puede comprender los bienes futuros.
ARTÍCULO 2215
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
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ARTÍCULO 2216
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún
acontecimiento incierto .
ARTÍCULO 2217
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remunetoria (sic) la que se
hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
ARTÍCULO 2218
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la
cosa, deducidas de él las cargas.
ARTÍCULO 2219
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos
declarados en la ley.
ARTÍCULO 2220
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las
disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes por lo dispuesto en el
Capítulo VIII, Título V del Libro Primero.
ARTÍCULO 2221
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación del donador.
ARTÍCULO 2222
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
ARTÍCULO 2223
No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
ARTÍCULO 2224
La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de
doscientos pesos.
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ARTÍCULO 2225
Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe
hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
ARTÍCULO 2226
La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exija la ley.
ARTÍCULO 2227
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deben hacerse, pero no
surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
ARTÍCULO 2228
Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en
propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
ARTÍ CULO 2229
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar
alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
ARTÍCULO 2230
Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra
declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
ARTÍCULO 2231
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de
acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
ARTÍCULO 2232
El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada que expresamente se obligó a
prestarla.
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ARTÍCULO 2233
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede el donatario queda subrogado en todos los
derechos del donante si se verifica la evicción.
ARTÍCULO 2234
Si la odnación (sic) se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán
comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
ARTÍCULO 2235
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del
donante sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda, o
caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
ARTÍCULO 2236
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del
donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y
siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
ARTÍCULO 2237
Sa lvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas
se extinguen con la muerte del donante.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES
ARTÍCULO 2238
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que
aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 2239
Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no pueden
recibirlas, s on nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
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CAPÍTULO III
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
ARTÍCULO 2240
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos,
pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas
las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 332.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o
habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el
donante mueve (sic) dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación. Si dentro del
menciando (sic) plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su
totalidad.
ARTÍCULO 2241
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá
reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2229 a no ser que el
donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
ARTÍCULO 2242
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I. – Cuando sea menor de doscientos pesos;
II. – Cuando sea antenupcial;
III. – Cuando sea entre consortes;
IV. – Cuando sea puramente remuneratoria.
ARTÍCULO 2243
Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituídos al donante los bienes donados,
o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
ARTÍCULO 2244
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el
donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de un usufructo o
servidumbre impuestos por el donatario.
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ARTÍCULO 2245
Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie el valor exigible será el que tenían aquellos
al tiempo de la donación.
ARTÍCULO 2246
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la
revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo en su caso.
ARTÍCULO 2247
El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de
hijos.
ARTÍCULO 2248
La acción de revocación por superveniencia de hijos co rresponde exclusivamente al donante y al hijo
póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean
acreedores alimentistas.
ARTÍCULO 2249
El donatario responde solo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y
no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas,
abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
ARTÍCULO 2250
En cualquier caso de resci sión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en
los artículos 2243 y 2244.
ARTÍCULO 2251
La donación puede ser revocada por ingratitud, en cualquier tiempo y sin que sea aplicable el artículo
2240 en los siguientes casos:
I. – Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los
ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II. – Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a
pobreza.
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ARTÍCULO 2252
Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del
2242 al 2245.
ARTÍCULO 2253
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y
prescribe dentro de un año, conta (sic).
ARTÍCULO 2254
Esta acción no podrá ejecutarse contra los herederos del donatario a no ser que en vida de éste
hubiese sido intentada.
ARTÍCULO 2255
Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudi endo, no lo
hubiese intentado.
ARTÍCULO 2256
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario
tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
ARTÍCULO 22 57
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la
reducción no bastare a completar los alimentos.
ARTÍCULO 2258
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, procederá respecto de la anterior, en los
términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más
antigua.
ARTÍCULO 2259
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción
entre ellas a prorrata.
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ARTÍCULO 2260
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al
tiempo de ser donados.
ARTÍCULO 2261
Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reduc ción se
hará en especie.
ARTÍCULO 2262
Cuando el inmueble no puede ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de
aquel, recibirá el donatario el resto en dinero.
ARTÍCULO 2263
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
ARTÍCULO 2264
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde
que fuera demandado.
TÍTULO QUINTO
DEL MUTUO
CAPÍTULO I
DEL MUTUO SIMPLE
ARTÍCULO 2265
El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de
dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma
especie y calidad.
ARTÍCULO 2266
Si en el contrato no s e ha fijado plazo para la devolución de lo prestado se observarán las reglas
siguientes:
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I. – Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo,
la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. – Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios, que no siendo labradores, hayan de percibir
frutos semejantes por otro título;
III. – En los demás casos, la obligación de restituír se rige por lo dispuesto en el artículo 1961.
ARTÍCULO 2267
La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.
ARTÍCULO 2268
Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. – La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II. – La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron.
Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose lo dispuesto en el artículo 1966.
ARTÍCULO 2269
Si no fuere posible al mutuatario restituír en género, se satisfará pagando el valor por la cosa
prestada que tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere
estipulación en contrario.
ARTÍCULO 2270
Consistiendo el préstamo en dinero pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida
conforme a la ley monetaria y vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea
renunciable. Si se pacta que el pago debe hacer (sic) en moneda extranjera la alteración que ésta
experimenta en valor será en daño o beneficio del mutuatario.
ARTÍCULO 2271
El mutuatante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios
ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dió aviso oportuno al mutuatario.
ARTÍCULO 2272
En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se
observará lo dispuesto en el artículo 1961.
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ARTÍCULO 2273
No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que
necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
CAPÍTULO II
DEL MUTUO CON INTERÉS
ARTÍCULO 2274
No permitiendo (sic) estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
ARTÍCULO 2275
El interés es legal o convecoinal.(sic)
ARTÍCULO 2276
El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes y
puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que
haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la
ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del
caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tiempo (sic) legal.
ARTÍCULO 2277
Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados
desde que se celebró el contrato, puede rembolsar el capital cualquiera que sea el plazo fijado para
ello, dando aviso al acr eedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
ARTÍCULO 2278
Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y
que produzcan intereses.
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TÍTULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO.
CAP ÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2279
Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente una, a conceder el
uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince
para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las finas (sic) destinadas al ejercicio de una
industria.
ARTÍCULO 2280
La renta o precio del arrendamiento puede consis tir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa
equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
ARTÍCULO 2281
Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto
aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
ARTÍCULO 2282
El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en
virtud de autorización del dueño, ya por diosposición (sic) de la ley.
ARTÍCULO 2283
En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites
fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de
bienes ajenos.
ARTÍCULO 2284
No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros propietarios.
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ARTÍCULO 2285
Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y cualquiera otros empleados públicos, tomar en
arrendamiento por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse los negocios en que
intervengan.
ARTÍCULO 2286
Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados
públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
ARTÍCULO 2287
El arrenda miento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de cien pesos anuales.
ARTÍCULO 2288
Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales, el contrato se otorgará en
escritura pública.
ARTÍCULO 2289
El contrato de arrendamient o no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo
convenio en otro sentido.
ARTÍCULO 2290
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión
de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.
Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la
renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante
notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aún cuando
alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca
expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
ARTÍCULO 2291
Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá,
pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que
establezca la ley respectiva.
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ARTÍ CULO 2292
Los arrendamientos de bienes del estado, de los municipios, o de establecimientos públicos estarán
sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que estuvieren a las disposiciones de
este título.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
ARTÍCULO 2293
El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I. – A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para
el uso convenido; y si no hubo convenio expreso , para aquel a que por su misma naturaleza estuviere
destinada.
II. – A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello
todas las reparaciones necesarias;
III. – A no estorbar ni embarazar de manera alguna el us o de la cosa arrendada, a no ser que por
causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV. – A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V. – A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de
la cosa, anteriores al arrendamiento.
ARTÍCULO 2294
La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el
arrendador fuere requerido por el arrendatario.
ARTÍCULO 2295
El arrendador no puede, durante el arrendamiento mudar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir
en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 2293.
ARTÍCULO 2296
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible la
necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.
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ARTÍCULO 2297
Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada
la cosa, quedar á a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que
estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se
establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2298
El juez, según las instancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen
al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
ARTÍCULO 2299
Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2293 no comprende las vías de hecho de terceros que no
aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario en esos casos,
sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes, no tendrán acción
contra el arrendador; tampoco comprende los abusos de fuerza.
ARTÍCULO 2300
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término
posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa
arrendada, so pena de pagar l os daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este
artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en
arrendamiento.
ARTÍCULO 2301
Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cos a arrendada, puede el arrendatario
reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios
que sufra.
ARTÍCULO 2302
El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de el la,
aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa
del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se
pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrar el contrato de los vicios o defectos de la cosa
arrendada.
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ARTÍCULO 2303
Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá
devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso
depositará judicialmente el saldo referido.
ARTÍCULO 2304
Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
I. – Si en el contrato o posteriormente lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;
II. – Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;
III. – Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para
que hiciera mejoras antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede
compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluído el
arrendamiento.
ARTÍCULO 2305
Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior deberán ser pagadas por el
arre ndador, no obstante que en el contrato se hubiere estipulado que las mejoras quedasen a
beneficio de la cosa arrendada.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
ARTÍCULO 2306
El arrendatario está obligado:
I. – A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II. – A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus
familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III. – A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de
ella.
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ARTÍCULO 2307
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada
salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 2308
La renta será pagada en lugar convenido y a falta de convenio en la casa habitación o despacho del
arrendatario.
ARTÍCULO 2309
Lo dispuesto en el artículo 2303 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.
ARTÍCULO 2310
El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que entregue la cosa
arrendada.
ARTÍCULO 2311
Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el
tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del
tiempo co nvenido.
ARTÍCULO 2312
Si por caso forutito (sic) o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa
arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, si este dura más de dos meses, podrá
pedir la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2313
Si sólo impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a
juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el
tiempo fijado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 2314
Lo dispuesto en los artículos anteriores no es renunciable.
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ARTÍCULO 2315
Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 2312
y si el arrendador procedió de mala fé, resp onderá también en los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 2316
El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o
vicio de construcción.
ARTÍCULO 2317
El arrendatario no responde del incendio que se haya comuni cado de otra parte, si tomó las
precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
ARTÍCULO 2318
Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el incendio todos son responsables
proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también
responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio
comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
ARTÍCULO 2319
Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará
libre de responsabilidad.
ARTÍCULO 2320
La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no solamente el
pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras
personas, siempre que provengan directamente del incendio.
ARTÍCULO 2321
El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligaci ón de
asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.
ARTÍCULO 2322
El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador variar la forma de la cosa
arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo,
además, responsable de los daños y perjuicios.
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ARTÍCULO 2323
Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe
devolverla, al concluir el arrendamiento , tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se
hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
ARTÍCULO 2324
La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el
artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
ARTÍCULO 2325
El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que
regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
ARTÍCULO 2326
El arrendatario que por causa de reparaciones pierde el uso total o parcial de la cosa, tiene derecho a
no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si
la pérdida del uso dura más de dos meses en sus respectivos casos.
ARTÍCULO 2327
Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo
tiempo prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la propiedad de
ésta, valdrá el arrendamient o del que tiene en su poder la cosa arrendada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.
ARTÍCULO 2328
En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha hecho mejorar
(sic) de importanc ia en la finca arrendada, tiene éste derecho, si está al corriente en el pago de la
renta, a que en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento
de la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada,
aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2185 y 2186.
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CAPÍTULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS FINCAS URBANAS
ARTÍCULO 2329
No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad
exigidas en el Código Sanitario.
ARTÍCULO 2330
El arrendador que no haga las obras que ordene el Departamento de Salubridad Pública como
necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica es responsable de los daños y perjui cios
que los inquilinos sufran por esa causa.
ARTÍCULO 2331
El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la
ley para que sea fiador.
Si la renta no excede de veinticinco pesos mensuales es potestativo para el arrendatario dar fianza o
sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.
ARTÍCULO 2332
No puede renunciarse anticipadamente al derecho de cobrar la indemnización que concede el artículo
2330.
ARTÍCULO 2333
La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos.
CAPÍTULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS FINCAS RÚSTICAS
ARTÍCULO 2334
El propietario de un predio rústico debe cultivarlo sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea
necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en
arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de tierras ociosas.
ARTÍCULO 2335
La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.
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ARTÍCULO 2336
El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por
pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la
mitad de los fr utos, por casos fortuitos extraordinarios.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta,
terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido
razonablem ente preveer.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajarán proporcionalmente al monto de las pérdidas
sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
ARTÍCULO 2337
En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario en el último año
que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras
que tengan desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los
edificios y de más medios que fuere necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
ARTÍCULO 2338
El permiso a que se refiere el artículo que precede no será obligatorio sino en el período y por el
tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2339
Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras
y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los
frutos pendientes al terminar el contrato.
CAPÍTULO VI
DEL ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 2340
Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título que sean
compatibles con la naturaleza de esos bi enes.
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ARTÍCULO 2341
Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina,
el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino
después de cinco días de celebrado el contrato.
ARTÍCULO 2342
Si la cosa se arrendó por año, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno
de esos términos salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2343
Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en
contrario.
ARTÍCULO 2344
Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio,
está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está
obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
ARTÍCULO 2345
El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el arrendamiento por
tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
ARTÍCULO 2346
Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los
muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario.
ARTÍCULO 2347
Cuando los muebles se al quilaron con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en
este capítulo.
ARTÍCULO 2348
El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en
arrendamiento.
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ARTÍCULO 2349
La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos
que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.
ARTÍCULO 2350
Aún cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, ser án a cargo del arrendatario, si
este usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el
caso fortuito.
ARTÍCULO 2351
El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene en su
poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligras (sic) sin poder cobrar nada
al dueño.
ARTÍCULO 2352
Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2353
En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al
dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
ARTÍCULO 2354
Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de
ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un
todo con el que sobrevivió.
ARTÍCULO 2355
El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al
arrendatario se inutilizar en sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha
avisado al arrendatario inmediatamente después de que se inutilizó el animal; pero si éste se ha
inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y
perjuicios, o a reemplazar el animal, a dección (sic) del arrendatario.
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ARTÍCULO 2356
En el caso del artículo anterior si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente
determinado, si no de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y
perjuicios siempre que se falte a la entrega.
ARTÍCULO 2357
Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en
él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el
usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
ARTÍCULO 2358
Lo dispuesto en el artículo 2346, es aplicable a los aperos de la finca arrendada.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO
A LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO INDETERMINADO
ARTÍCULO 2359
Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo
expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo
aviso a la otra parte dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano,
y con un año si es rústico.
ARTÍCULO 2360
Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a
poner c édulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios
rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2337, 2338 y 2339.
CAPÍTULO VIII
DEL SUBARRIENDO
ARTÍCULO 2361
El arrendatario no puede subarrendar la cos a arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos
sin consentimiento del arrendador; si no (sic) hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario, de los daños y perjuicios.
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ARTÍCULO 2362
Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autori zación general conocida en el contrato, el
arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la
cosa.
ARTÍCULO 2363
Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario q ueda
subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se
acuerde otra cosa.
CAPÍTULO IX
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
ARTÍCULO 2364
El arrendamiento puede terminar:
I. – Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para
que la cosa fué arrendada;
II. – Por convenio expreso;
III. – Por nulidad;
IV. – Por rescisión;
V. – Por confusión;
VI. – Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por ca rgo (sic) fortuito o fuerza mayor.
VII. – Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
ARTÍCULO 2365
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día precisado sin necesidad
de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos. (N. de E. En
la publicación no aparecen los artículos a los que remite, debiendo ser supuestamente los arts. 2359
y 2360.)
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ARTÍCULO 2366
Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el
pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el arrendador
aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempr e que demuestre que los alquileres en la
zona de que se trate han sufrido una alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que
quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.
ARTÍCULO 2367
Si después de determinado (sic) el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario
sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renov ado el contrato por otro
año.
ARTÍCULO 2368
En el caso del artículo anterior si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo
indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del
contrato, con arreglo a lo que pagaba.
ARTÍCULO 2369
Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que hablan los dos
artículos anteriores cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del
arrendamiento, salvo convenio en c ontrario.
ARTÍCULO 2370
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I. – Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2333 y 2335;
II. – Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artí culo 2306;
III. – Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2361.
ARTÍCULO 2371
En los casos del artículo 2326 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso
fuere total y aún cuando fuese parcial si la reparación durare más de dos meses
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ARTÍCULO 2372
Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo
anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que
t ermine el plazo del arrendamiento.
ARTÍCULO 2373
Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer al
arrendatario podrá éste pedir la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 2374
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento y por haberse consolidado
la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario
derecho paar (sic) demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
ART ÍCULO 2375
En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2367, si el predio fuere rústico,
y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2368.
ARTÍCULO 2376
Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento
subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro
de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluído.
ARTÍCULO 2377
En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2337,
2338 y 2339.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL COMODATO
ARTÍCULO 2378
El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el
uso de una cosa no fungible, y el otr o contrae la obligación de restituirla individualmente.
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ARTÍCULO 2379
Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen
prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituídas idénticamente.
ARTÍCULO 2380
Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en
comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
ARTÍCULO 2381
Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa
entregada en comodato.
ARTÍCULO 2382
El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
ARTÍCULO 2383
El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable
de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
ARTÍCULO 2384
Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el
comodante exigir el valor anterior de ella, abandonado su propiedad al comodatario.
ARTÍCUL O 2385
El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del
convenido, aún cuando aquella sobrevenga por caso fortuito.
ARTÍCULO 2386
Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido gar antizarla empleando la
suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la
pérdida de la otra.
ARTÍCULO 2387
Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aún cuando sobrevenga por caso fortuito, e s de
cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.
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ARTÍCULO 2388
Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario,
no es éste responsable del deterioro.
ARTÍCULO 2389
El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten
para el uso y la conservación de la cosa prestada.
ARTÍCULO 2390
Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pret exto de lo que por expensas o por
cualquiera otra causa le deba el dueño.
ARTÍCULO 2391
Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
ARTÍCULO 2392
Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo el c omodante podrá exigir la cosa cuando le
pareciere. En este caso la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
ARTÍCULO 2393
El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos,
sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa
en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin
consentimiento del comodante.
ARTÍCULO 2394
Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa algún
gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste
tendrá obligación de reembolsarlo.
ARTÍCULO 2395
Cuando la cosa prestada tiene defec tos tales que causen perjuicios, al que se sirva de ella, el
comodante es responsable de éste, si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al comodatario.
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ARTÍCULO 2396
El comodato termina por la muerte del comodatario.
TÍTULO OCTAVO
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
CAPÍTULO I
DEL DEPOSITO
ARTÍCULO 2397
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa,
mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depos itante.
ARTÍCULO 2398
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se
arreglará a los términos del contrato y, en su defecto a los usos del lugar en que se constituya el
depósito.
ARTÍCULO 2399
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados
a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos
actos sean necesarios para que los efectos depositados co nserven el valor y los derechos que les
correspondan con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO 2400
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el
que deposita (N. de E. Falta la conjunción “y” en la publica ción) el depositario.
ARTÍCULO 2401
El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como
excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se
conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
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ARTÍCULO 2402
Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y
perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
ARTÍCULO 2403
El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a devolverla
cuando el depositario se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no
hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que
las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
ARTÍCULO 2404
Si después de constituído el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de
quien es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente con la reserva
debida.
ARTÍCULO 2405
Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa puede devolverla al
que la depósito, sin que por ello quede sujeto a responsabili dad alguna.
ARTÍCULO 2406
Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla
sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computando por cantidades y no
por personas, a no ser que al co nstituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a
cualquiera de los depositantes.
ARTÍCULO 2407
El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se
señaló la que a cada uno correspondía.
AR TÍCULO 2408
Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se
haya la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
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ARTÍCULO 2409
El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o
embargar.
ARTÍCULO 2410
El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
ARTÍCULO 2411
Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en
sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla
judicialmente.
ARTÍCULO 2412
Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando
quiera , siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la
guarda de la cosa.
ARTÍCULO 2413
El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la
conservación del depósito y de l os perjuicios que por él haya sufrido.
ARTÍCULO 2414
El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las
expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso si el pago no se lo asegura,
pedir judicialmente la retención del depósito.
ARTÍCULO 2415
Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el
depositante.
ARTÍCULO 2416
Los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro,
destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de
sus empleados autorizados por las personas que ahí se alojan; a menos que prueben que el daño
sufrido es imputable a estas per sonas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten,
o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
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La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de doscientos cincuenta
pesos, cuando no se puede imputar culpa al hostelero o a su personal.
ARTÍCULO 2417
Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero,
valores u objetos de precio notoriamente elevada (sic) que introduzcan en esos estableci mientos las
personas que ahí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados
debidamente autorizados.
ARTÍCULO 2418
El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos
que ponga en su establecimeinto (sic) para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o
modificando esa responsabilidad, será nulo.
ARTÍCULO 2419
Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes no responden de los efectos
que intr oduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del
establecimiento.
CAPÍTULO II
DEL SECUESTRO
ARTÍCULO 2420
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien
debe entregarse.
ARTÍCULO 2421
El secuestro es convencional o judicial.
ARTÍCULO 2422
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un
tercero que se obliga a entregarla, concluído el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a
ella.
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ARTÍCULO 2423
El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito
sino consintiendo en ello todas las partes interesadas o por una causa que el juez declare l egítima.
ARTÍCULO 2424
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas
disposiciones que para el depósito.
ARTÍCULO 2425
Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
ARTÍCULO 2426
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su
defecto, por las mismas del secuestro convencional.
TÍTULO NOVENO
DEL MANDATO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2427
El mandato es un contrato por el que se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos
que éste le encarga.
ARTÍCULO 2428
El contrato del mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a
personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen
dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
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ARTÍCULO 2429
Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención
personal del interesado.
ARTÍCULO 2430
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
ARTÍCULO 2431
El mandato puede ser escrito o verbal.
ARTÍCULO 2432
El mandato escrito puede otorgarse:
I. – En escritura pública;
II. – En escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, y ratificadas las firmas ante notario
público, Juez de Pr imera Instancia, jueces menores o municipales o ante el correspondiente
funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;
III. – En carta poder sin ratificación de firmas.
ARTÍCULO 2433
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio
para que se dio.
ARTÍCULO 2434
El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos
del artículo 2435. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
ARTÍCULO 2435
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con
todas las facul tades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley,
para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
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En los poderes generales, para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter,
para que el apoder ado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio bastará que se den con ese carácter para
que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para
hacer t oda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados,
se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
ARTÍCULO 2436
El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades
administrativa s correspondientes:
I. – Cuando sea general;
II. – Cuando el interés del negocio para que se confiere llega a cinco mil pesos o exceda de esa
cantidad;
III. – Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que
conf orme a la ley debe constar en instrumento público.
ARTÍCULO 2437
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la
previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de
doscientos pesos y no llegue a cinco mil.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.
ARTÍCULO 2438
La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja
subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el
mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.
ARTÍCULO 2439
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mal a fe, ninguno de ellos
tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
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ARTÍCULO 2440
En el caso del artículo 2438 podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que
le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
ARTÍCULO 2441
El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato
tratando en su propio nombre o en el del mandante.
ARTÍCULO 2442
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas
con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha
contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas
propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
CON RESPECTO AL MANDANTE.
ARTÍCULO 2443
El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del
mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
ARTÍCULO 2444
En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle,
siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el
mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio
como p ropio.
ARTÍCULO 2445
Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecición (sic) de las
instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al
mandante por el medio más rápido posible.
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ARTÍCULO 2446
En las operaciones hechas por el mandatario con violación o con exceso del encargo recibido,
además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste
ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
ARTÍCULO 2447
El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o
circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Así mismo debe dársele sin
demora de la ejecución de dicho encargo.
ARTÍCULO 2448
El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo
haya procurado el mandante.
ARTÍCULO 2449
El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause
el mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del
mandato.
ARTÍCULO 2450
El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al
convenio, si lo hubiere, no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
ARTÍCULO 2451
El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.
ARTÍCULO 2452
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando lo q ue el mandatario recibió no fuere
debido al mandante.
ARTÍCULO 2453
El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya
distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión, así como los de las
cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
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ARTÍCULO 2454
Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un
solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente.
ARTÍCULO 2455
El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades
expresas para ello.
ARTÍCULO 2456
Si se le designó la persona de substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá
nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la persona
elegida fuere de mala fe o se hallase en notoria insolvencia.
ARTÍCULO 2457
El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACIÓN AL MANDATARIO
ARTÍCULO 2458
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución
del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya
salido bien, con tal que esté excento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se
hizo el anticipo.
ARTÍCULO 2459
Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya
causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
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ARTÍCULO 2460
El mandatario podrá retener en prenda las c osas que con (sic) objeto del mandato hasta que el
mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 2461
Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan
obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE
Y DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCERO
ARTÍCULO 2462
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los
límites del mandato.
ARTÍCULO 2463
El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre
del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluído también en el poder.
ARTÍCULO 2464
Los actos que el m andatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos
del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante si no los ratifica tácita o expresamente.
ARTÍCULO 2465
El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá
acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuales fueron aquellas y no se hubiere obligado
personalmente por el mandante.
CAPÍTULO V
DEL MANDATO JUDICIAL
ARTÍCULO 2466
No pueden ser procuradores en juicio:
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I. – Los incapacitados;
II. – Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en el
ejercicio dentro de los límites de su jurisdicción;
III. – Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio,
dentro de los límites de sus respectivos distritos.
ARTÍCULO 2467
El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el
otorgante, ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al oto rgante exigirá testigos de identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
ARTÍCULO 2468
El procurador no necesita poder o cláusula especial si no en los casos siguientes:
I. – Para desistirse;
II. – Pa ra transigir;
III. – Para comprometer en árbitros;
IV. – Para absolver y articular posiciones;
V. – Para hacer cesión de bienes;
VI. – Para recusar;
VII. – Para recibir pagos;
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas d (sic) las facultades acabadas
de enumerar, se observará lo dispuesto en el párra (sic).
ARTÍCULO 2469
El procurador, aceptando el poder fo (sic) primero del artículo 2435.
está obligado a:
I. – A seg uir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las
causas expresadas en el artículo 2746.
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II. – A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante
se los reembolse.
III. – A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario cuando sea necesario
a la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto de las instrucciones que éste le hubiere dado,
y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza a índole del litigio.
ARTÍCULO 2470
El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede que renuncie al
primero.
ARTÍCULO 2471
El procurador o abogado que r -e admitir el del contrario, en el mismo juicio, aun vele a la parte
contraria los secretos del poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo
perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además sujeto a lo que
para estos casos dispone el Código Penal.
ARTÍCULO 2472
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin
sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre otra
persona.
ARTÍCULO 2473
La representación del procurador cesa además de los casos expresados en el artículo 2476:
I. – Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II. – Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III. – Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigi osa, luego que la
transmisión o ocasión (sic) sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV. – Por hacer el dueño de negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V. – Por nombrar el mandante otro procurador para él m ismo negocio.
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ARTÍCULO 2474
El procurador que ha sustituido, un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para
hacerlo, rigiendo también en este caso, respceto (sic) del substituto, lo dispuesto en la fracción cuarta
del artículo anteri or.
ARTÍCULO 2475
La parte puede rectificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere
hecho excediéndose del poder.
CAPÍTULO VI
DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO
ARTÍCULO 2476
El mandato termina:
I. – Por la renuncia del mandatario;
II. – Por la renuncia del mandatario;
III. – Por la muerte del mandato (sic) o del mandatario;
IV. – Por la interdicción de uno u otro;
V. – Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fué concedido.
VI .- En los casos previstos por los artículos 664, 665 y 666.
ARTÍCULO 2477
El mandante puede revocar el mandato cuando y cómo le parezca menos en aquellos cazos (sic) en
que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral , o como un
medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la otra de los
daños y perjuicios que le cause.
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ARTÍCULO 2478
Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a
ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados
después de la revocación siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
ARTÍCULO 2479
El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos
los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descui de exigir los documentos que acrediten los poderes, del mandatario,
responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
ARTÍCULO 2480
La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero,
desde el día en que se notifique a este el nuevo nombramiento.
ARTÍCULO 2481
Aunque el mandato termine por la muerte del mandate, debe el mandatario continuar en la
administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo
contrario pueda resultar algún perjuicio.
ARTÍCULO 2482
En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez se señale un término
corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
ARTÍCULO 2483
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y
practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar
cualquier perjuicio.
ARTÍCULO 2484
El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la
procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
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ARTÍCULO 2485
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el
término de la procuración no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2478.
TÍTULO DÉCIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 2486
El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución
debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones
relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.
ARTÍCULO 2487
Cuando no hubiere habido convenio, los horarios se regularán atendiendo justamente a la costumbre
del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se presentaren, a
las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida
el que lo ha prestado.
Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe
de los honorarios reclamados.
ARTÍCULO 2488
Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título,
además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribuciones por los
servicios profesionales que hayan prestado.
ARTÍCULO 2489
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el
negocio en que aquellos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán
pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueron hechos,
sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
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ARTÍCULO 2490
El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del
que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que presta cada servicio o al fin de
todos, cuando se separe el profesor o haya concluído el negocio o trabajo que se le confíe.
ARTÍCULO 2491
Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas s erán solidariamente responsables de los
honorarios del profesionista y de los anticipos que hubiere hecho.
ARTÍCULO 2492
Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto,
podrán cobrar los servicios que indivi dualmente haya prestado cada uno.
ARTÍCULO 2493
Los profesionistas tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o
trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2494
Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar
oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que
se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará
además lo dispuesto en el artículo 2470.
ARTÍCULO 2495
El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quiénes sirve, por
negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
CAPÍTULO II
D EL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO
ARTÍCULO 2496
El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se
sujetará a las reglas siguientes:
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ARTÍCULO 2497
Todo el riesgo de la obra correrá (N. de E. En la publicación se omitió la palabra “a”) cargo del
empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra
en recibirla, o convenio expreso en contrario.
ARTÍCULO 2498
Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor
sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción
pormenorizada, y en los casos que lo requiera, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
ARTÍCULO 2499
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el
empresario y el dueño, serán resueltas teneindo (sic) en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de
ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos.
ARTÍCULO 2500
El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el
plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más sí ésta no se ha ejecutado por causa
del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si
no le convniere (sic) aceptarlo.
ARTÍCULO 2501
Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de
escoger entre ellos el q ue parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia,
ninguno puede cobrar honorarios salvo convenio expreso.
ARTÍCULO 2502
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su
valo r cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
ARTÍCULO 2503
El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su
valor sí la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aún cuando se hayan hecho
modificaciones en los detalles.
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ARTÍCULO 2504
Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no
estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
ARTÍCULO 2505
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2506
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de
exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.
ARTÍCULO 2507
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o
aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa
designación del precio.
ARTÍCULO 2508
Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o
recibir, las partes que se hayan reservado expersamente (sic) el derecho de reclamación sobre él, a
menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
ARTÍCULO 2509
El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluír en los términos
designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicios de peritos.
ARTÍCULO 2510
El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en
partes y se la pague en proporción de las que reciba.
ARTÍCULO 2511
La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción
solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se
expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
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ARTÍCULO 2512
Lo dispuesto en l os dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden
construír no pueden ser útiles, sino formando reunidas un todo.
ARTÍCULO 2513
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro a menos
q ue se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre
bajo la responsabilidad del empresario.
ARTÍCULO 2514
Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que
después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los
materiales empleados, o vicios del suelo en el que se fabricó; a no ser que por disposición expresa
del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a
conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de
las observaciones del empresario.
ARTÍCULO 2515
el dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empres a comenzada, con tal
que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado
de la obra.
ARTÍCULO 2516
Cuando la obra fué ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida
total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluídas que sean las partes designadas,
pagándose la parte concluída.
ARTÍCULO 2517
Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda
en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aún cuando aquella siga conforme al
mismo plano, diseño o presupuesto.
ARTÍCULO 2518
Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño
indemnizará a los herederos de aquel, del trabajo y gastos hechos.
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ARTÍCULO 2519
La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluír la obra por alguna causa
independiente de su voluntad.
ARTÍCULO 2520
Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del
cumplimiento para con el empresario.
ARTÍCULO 2521
Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción
contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
ARTÍCULO 2522
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
ARTÍCULO 2523
Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona,
se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
ARTÍCULO 2524
El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su
crédito será cubierto perfectamnte (sic) con el precio de dicha obra.
ARTÍCULO 2525
Los empresarios constructores no son responsables, por la inobservancia de las disposiciones
municipales o de policía o por todo daño que causen a los vecinos.
CAPÍTULO III
DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES
ARTÍCULO 2526
El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus
dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera
otros objetos; si no constituye un contarto (sic) mercantil, se regirá por las reglas siguientes:
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ARTÍCULO 2527
Los porteadores responden de los daños causados a las personas por defecto de los conductores y
medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe
que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
ARTÍCULO 2528
Responde, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben
que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas
cosas.
ART ÍCULO 2529
Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea que
no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.
ARTÍCULO 2530
Responde, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante
su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a
ello.
ARTÍCULO 2531
Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreg uen a ellos, sino a sus
cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlos.
ARTÍCULO 2532
En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la
cosa.
ARTÍCULO 2533
La responsabilidad de todas la infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes, o
reglamentos fiscales o de policía será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las
cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
ARTÍCULO 2534
El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las
penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios,
conforme a las prescripciones relativas.
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ARTÍCULO 2535
Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni
alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos están marcados por
el reglamento respectivo o po r el contrato.
ARTÍCULO 2536
El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir
una copia. En dicha carta se expresarán:
I. – El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II. – El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III. – El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si
han de entregarse al portador de la misma carta.
IV. – La designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas
o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V. – El precio del transporte;
VI. – La fecha en que se hace la expedición;
VII. – El lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX. – La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto
mediare algún pacto.
ARTÍCULO 2537
Las acciones que nacen del transporte, sean en pro en contra de los porteadores, no duran más de
seis meses, después de concluído el viaje.
ARTÍCULO 2538
Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacada o envasada y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la
responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario la
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responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa,
como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
ARTÍCULO 2539
El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de transporte, y
es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
ARTÍCULO 2540
Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida
será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.
ARTÍCULO 2541
A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de
los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
ARTÍCULO 2542
El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados preferentemente con el precio de
los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
ARTÍCULO 2543
El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzar el
viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo
obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no
cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
ARTÍCULO 2544
El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si
sobreviene algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
ARTÍCULO 2545
En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere
hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague
del porte la parte proporcional al camino recorrido y a la obligación de presentar los efectos, para su
depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y
recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo
hecho dará conocimiento oportuno el cargador, a cuya disposición deben quedar.
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CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 2546
El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución
convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origina el
hospedaje.
ARTÍCULO 2547
Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene cas a pública destinada a
ese objeto.
ARTÍCULO 2548
El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que
expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito
en lugar v isible.
ARTÍCULO 2549
Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del hospedaje, a ese efecto, los dueños
de establecimiento donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de
lo adeudado.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
I
DE LAS ASOCIACIONES
ARTÍCULO 2550
Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria,
para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente económico, constituyen una asociación.
ARTÍCULO 2551
El contrato por el que st (sic) constituya una asociación, debe constar por escrito.
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ARTÍCULO 2552
La asociación puede admitir y excluír asociados.
ARTÍCULO 2553
Las asociaciones regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para
que produzcan efectos contra tercero.
ARTÍCULO 2554
El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas
tendrán las facultades que les conceden los estatutos y asamblea general, con sujeción a estos
documentos.
ARTÍCULO 2555
La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la
dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco
por ciento de los asociados o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichas
(sic) asociados.
ARTÍCULO 2556
La asamblea general resolverá:
I. – Sobre la admisión y exclusi ón de los asociados;
II. – Sobre la disolución anticipada de los asociados; o sobre su prórroga, por más tiempo del fijado en
los estatutos;
III. – Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura
constitutiva;
IV. – Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V. – Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
ARTÍCULO 2557
Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
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ARTÍCULO 2558
Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
ARTÍCULO 2559
El asociado no votará las decisiones en que se encuentran directamente interesados él, su cónyuge
sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
ARTÍCULO 2560
Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos
meses de anticipación.
ARTÍCULO 2561
Los asociados sólo podrán ser excluídos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.
ARTÍCULO 2562
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluídos, perderán todo derecho al
haber social.
ARTÍCULO 2563
Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y
con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
ARTÍCULO 2564
La calidad de socio es intransferible.
ARTÍCULO 2565
Las asociaciones, además de las causas previstas, en los estatutos, se extinguen:
I. – Por consentimiento de la asamblea general;
II. – Por haber concluído el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto
de su fundación;
III. – Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas.
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IV. – Por resolución dictada por autoridad competente.
ARTÍCULO 2566
En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los
estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este
caso la asamblea sólo podrá atribuír a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus
aportaciones. Los edmás (sic) bienes se aplicarán a otra asociación o fundación, de objeto similar a la
extinguida.
ARTÍCULO 2567
Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.
II
DE LAS SOCIEDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2568
Por el contrato de soceidad (sic) los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus
esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que
no constituya una especulación comercial.
ARTÍCULO 2569
La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su
industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que
expresamente se pacte otra cosa.
ARTÍCULO 2570
El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando
al gún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
ARTÍCULO 2571
La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios
puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo
convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta sección: pero mientras que esa
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liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden
oponer a terceros q ue hayan contratado con la sociedad la falta de forma.
ARTÍCULO 2572
Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un
tercero interesado, se declarará la multitud (sic) de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les rembolsará lo que
hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de
la sociedad.
ARTÍCULO 2573
El contrato de sociedad debe contener:
I. – Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II. – La razón social;
III. – El objeto de la sociedad;
IV. – El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuír.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2571.
ARTÍCULO 2574
El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca
efectos contra tercero.
ARTÍCUL O 2575
Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan
sujetas al Código de Comercio.
ARTÍCULO 2576
Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o
algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
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ARTÍCULO 2577
No puede estipularse que a los socios capitalistas se les reconstituya su aporte con una cantidad
adicional, haya o no ganancias.
ARTÍCULO 2578
El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
ARTÍCULO 2579
Después de la razón social, se agregarán éstas palabras: “Sociedad Civil”.
ARTÍCULO 2580
La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el
artícul o 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 2581
No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se
regirán por las respectivas leyes especiales.
CAPÍTULO II
DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 2582
Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la
sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como
lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes
determinados, responderá de ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el
arrendatario y el arrendatario. (sic)
ARTÍCULO 2583
A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer
una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del captial (sic)
social sea acordado por la mayoría, los socios que no están conformes pueden separarse de la
sociedad.
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ARTÍCULO 2584
Las obligac iones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad limitada o
solidaria de los socios que administren, los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán
obligados con su aportación.
ARTÍCULO 2585
Los socios no pueden ce der sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás
coasociados y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno
y en otro caso.
ARTÍCULO 2586
Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios soc ios quieren hacer uso del tanto, les competerá
éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto será el de
ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
ARTÍCULO 2587
Ningún socio puede ser excluído de la sociedad sino por el acuerdo de los demás socios y por causa
grave prevista en los estatutos.
ARTÍCULO 2588
El socio excluído es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios
pueden retener la parte del capital y utilidades de aquel, hasta concluír las operaciones pendientes al
tiempo de la declaración, debiendo hacer hasta entonces la liquidación correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 2589
La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios
especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las
gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a algunos
de los socios, se observá (sic) lo dispuesto en el artículo 2599.
ARTÍCULO 2590
El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del derecho de examinar
el estado de los negocios sociales y exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles,
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con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la
renuncia del derecho consignado en este artículo.
ARTÍCULO 2591
El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá
revocarse sin el consentimieto (sic) de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o
inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituída la sociedad, es revocable por
mayoría de votos.
ARTÍCULO 2592
Los socios -administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias el giro y desarrollo de los
negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan
autorización expresa de los otros socios:
I. – Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II. – Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III. – Para tomar capitales prestados.
ARTÍCULO 2593
Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los
socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades,
pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres
socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
ARTÍCULO 2594
Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que
deberán proceder de acuerd, (sic) podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos
administrativos que crea oportunos.
ARTÍCULO 2595
Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente
podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la
sociedad.
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ARTÍCULO 2596
Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose
de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio
recibido.
ARTÍCULO 2597
Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin
conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan
contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.
ARTÍCULO 2598
El socio o socios administradores están obligados a recibir cuentas siempre que lo pida la mayoría de
los socios, aún cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
ARTÍCULO 2599
Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de
concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por
mayoría, observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2593.
CAPÍTULO IV
DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
ARTÍCULO 2600
La sociedad se disuelve :
I. – Por consentimiento unánime de los socios;
II. – Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III. – Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto
de la sociedad;
IV. – Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los
compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad
continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquel;
V. – Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
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VI. – Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y
los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni
extemporánea.
VII. – Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efectos contra tercero, es necesario que se haga constar
en el registro de sociedades.
ARTÍCULO 2601
Pasado el término por el cual fue constituída la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá
prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su
existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
ARTÍCULO 2602
En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes,
se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto para entregarla a su
sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado
correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa
necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.
ARTÍCULO 2603
La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse
exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en
com ún con arreglo al convenio.
ARTÍCULO 2604
Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hayan en su estado íntegro y la
sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
ARTÍCULO 2605
La disolución de la so ciedad no modifica los compromisos contraídos con los terceros.
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CAPÍTULO V
DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 2606
Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo
de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras “en
liquidación”.
ARTÍCULO 2607
La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o
que ya estuvieren nom brados en la escritura social.
ARTÍCULO 2608
Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaron algunos
bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida.
Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
ARTÍCULO 2609
Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y
previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 2610
Si al liquidarse la sociedad no quedare (sic) bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y
devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados
en la forma establecida en el artículo anterior.
ARTÍ CULO 2611
Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma
proporción responderán las pérdidas.
ARTÍCULO 2612
Si alguno de los socios contribuye solo con la industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se
h ubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
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I. – Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de
sueldo u honorarios, y ésto mismo se observará si son varios los socios industriales.
II. – Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga
más;
III. – Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las
ganancias ;
IV. – Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la
mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.
ARTÍCULO 2613
Si el socio industrial hubies e contribuído también con cierto capital, se considerarán éste y la industria
separadamente.
ARTÍCULO 2614
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo
ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
ARTÍCULO 2615
Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 2616
Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil, puedan ejercer sus actividades
en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 2617
Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en el Registro los
e statutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.
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CAPÍTULO VII
DE LA APARCERÍA RURAL
ARTÍCULO 2618
La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganado
ARTÍCULO 2619
El contrato de aparcería deberá otorgarse, por escrito formándose dos ejemplares, uno para cada
contratante.
ARTÍCULO 2620
Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive,
a fin de repartirse los frutos en la forma que convenga, o a falta de convenio conf orme a las
costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por solo su
trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha.
ARTÍCULO 2621
Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en la apar cería, o éste fuere
enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del
terr eno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por
terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos
trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.
ARTÍCULO 26 22
El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en
que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o
dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.
ARTÍCULO 2623
Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentra el propietario o su representante, podrá el
aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos
mayores de toda excepción.
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ARTÍCULO 2624
Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al
propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por
cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
ARTÍCULO 2625
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2623, y si no lo hace, se aplicará
por analogía lo dispuesto en el artículo 2624.
ARTÍCULO 2626
El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos
que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de
aparcería.
ARTÍCULO 2627
Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le
haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en
proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
ARTÍCULO 2628
Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el
propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesita
para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable
para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
ARTÍCULO 2629
Al concluír el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos
goza del derecho del tanto si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
ARTÍCULO 2630
El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para
que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia pasada la época que en cada región fije
la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a
cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darla en aparcería, conforme a la costumbre
del lugar, a quien la solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
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ARTÍCULO 2631
Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a f in de
que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convenga.
ARTÍCULO 2632
Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos como pieles, crines,
lanas, leche etc.
ARTÍCULO 2633
L as condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de
convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 2634
El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el
cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere será responsable de los daños
y perjuicios.
ARTÍCULO 2635
El propietario está obligado a garantizar a un aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituír
por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario es responsable de los daños y
perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
ARTÍCULO 2636
Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del
aparcero de ganados.
ARTÍCULO 2637
El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del
propietario, ni éste sin el de aquel.
ARTÍCULO 2638
El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 2624.
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ARTÍCULO 2639
La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, al tiempo que fuere
costumbre en el lugar.
ARTÍCULO 2640
El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para
reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que
corresponda contra el aparcero, para cobrarle l os daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
ARTÍCULO 2641
El propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del
contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
ARTÍCULO 2642
En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los
contratantes del derecho del tanto.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPÍTULO I
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
ARTÍCULO 2643
La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
El Código Penal señalará cuales son los juegos prohibidos.
ARTÍCULO 2644
El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus herederos, tienen
derecho de reclamar la devolución del cinc uenta por ciento de lo que se pago. El otro cincuenta por
ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a Establecimientos de
Beneficencia Pública.
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ARTÍCULO 2645
Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como
prohibidas por que tengan analogía con los juegos prohibidos.
ARTÍCULO 2646
El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que
la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. P rescribe en treinta días el derecho para
exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
ARTÍCULO 2647
La deuda del juego o de la apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación
en una obligación civilmente eficaz.
ARTÍCULO 2648
El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de
apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la
excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la
obligación.
ARTÍCULO 2649
Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al
portador, el suscrito debe pagarla al portador de buena fe, pero tendrá el derecho que le concede el
artículo 2644.
ARTÍCULO 2650
Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir
cosas comunes o terminar cuestiones producirá, en el primer caso, los efectos de una particpación
legítima, y en el segundo, los de una transacción.
ARTÍCULO 2651
Las loterías o rifas, cuando se permitan, será (sic) regidas las primeras, por las leyes especiales que
las autorice, y las segundas por los reglamentos de policía.
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CAPÍTULO II
DE LA RENTA VITALICIA
ARTÍCULO 2652
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una
pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad
de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
ARTÍCULO 2653
La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por
testamento.
ARTÍCULO 2654
El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, en escritura pública, cuando los bienes cuya
propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
ARTÍCULO 2655
El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor
o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre
cuya vida se otorga a favor de otra u otras personas distintas.
ARTÍCULO 2656
Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe
considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los
casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.
ARTÍCULO 2657
El contrato de renta vitalicia es nulo si l a persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de
su otorgamiento.
ARTÍCULO 2658
También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo
que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, cont ados desde el del otorgamiento.
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ARTÍCULO 2659
Aquel a cuyo favor se ha constituído la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del
contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.
ARTÍCULO 2660
La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del
capital o la devolución de la cosa dada paar (sic) constituír la renta.
ARTÍCULO 2661
El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene der echo de ejecutar judicialmente al deudor,
por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
ARTÍCULO 2662
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días
que éste vivió; pero si debie (sic) pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo
que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
ARTÍCULO 2663
Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo
del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
ARTÍCULO 2664
Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
ARTÍCULO 2665
Si la renta se ha constituído para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del
juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquellos, según las circunstancias de la
persona.
ARTÍCULO 2666
La renta vitalicia constituída sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino c on la muerte
de éste.
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ARTÍCULO 2667
Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que
se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se
constituyó.
ARTÍ CULO 2668
El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona
sobre cuya vida se constituyó la renta.
ARTÍCULO 2669
Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cu ya vida
había sido constituída, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
CAPÍTULO III
DE LA COMPRA DE ESPERANZA
ARTÍCULO 2670
Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad
determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo citado, tomando el comprador para sí el
riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan
estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados;
ARTÍCULO 2671
Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se
determinan en el título de compra- venta.
TÍTULO DECIMOTERCIO
DE LA FIANZA
CAPÍTULO I
DE LA FIANZA EN GENERAL
ARTÍCULO 2672
La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el
deudor, si éste no lo hace.
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ARTÍCULO 2673
La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
ART ÍCULO 2674
La fianza puede constituírse no solo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que
uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la
contradiga.
ARTÍCULO 2675
La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
excepción puramente personal del obligado.
ARTÍCULO 2676
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futura s, cuyo importe no sea aún conocido,
pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
ARTÍCULO 2677
El fiador puede obligarse a menores (sic) y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a
más, se reducirá su oblig ación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre sí se obligó por
menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
ARTÍCULO 2678
Puede también obligarse al fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presenta
una cosa o un hecho determinado.
ARTÍCULO 2679
La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1879.
ARTÍCULO 2680
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes
suficientes para responder de la obligación que garantiza.
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El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción, del juez del lugar donde esta obligación debe
cumplirse.
ARTÍCULO 2681
En las obligaciones a plazo de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando el
contrato no se haya constituído, si después de celebrado el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o
pretenda ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
ARTÍCULO 2682
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades
exigidas por el artículo 2680.
ARTÍCULO 2683
El que debiendo dar o reemplazar el fiador no lo presenta dentro del término que el juez le señale a
petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda aunque no se haya vencido
el plazo de ésta.
ARTÍCULO 2684
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquella no se da en el
término convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga de otra
cosa.
ARTÍCULO 2685
Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras
se dé la fianza.
ARTÍCULO 2686
Las cartas de recomendación en que se asegure la propiedad y solvencia a alguien no constituyen
fianza.
ARTÍCULO 2687
Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del
recomendado, el que la suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a
quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
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ARTÍCULO 2688
No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase que no fue su
recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
ARTÍCULO 2689
Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías
accidentales en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza;
que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen a
gentes que las ofrezcan.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
ARTÍCULO 2690
El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal,
más no las que sean personales del deudor.
ARTÍCULO 2691
La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de
liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas
excepci ones.
ARTÍCULO 2692
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor
y se haga la excusión de sus bienes.
ARTÍCULO 2693
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación
que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
ARTÍCULO 2694
La excusión no tendrá lugar:
I. – Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II. – En los casos de consurso (sic) o de insolvencia probada del deudor;
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III. – Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV. – Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V. – Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca,
ni tenga bienes embargados en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
ARTÍCULO 2695
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I. – Que el fiador alegue el beneficio l uego que se le requiera el pago;
II. – Que designe bienes del deudor que basten para cumplir el crédito y que se hallen dentro del
distrito judicial en que deba hacerse el pago;
III. – Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
ARTÍCULO 2696
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado,
el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
ARTÍCULO 2697
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión de los bienes del deudor.
ARTÍCULO 2698
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el
juez puede concederle al que crea convenientemente, atendidas las circunstancias de las personas y
las calid ades de la obligación.
ARTÍCULO 2699
El acreedor, que cumplidos los requisitos del artículo 2695 hubiere sido negligente en promover la
excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar el fiador, y está libre de la obligación
hasta la canti dad a que alcancen los bienes que hubiera designado para la excusión.
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ARTÍCULO 2700
Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede
perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más és te conservará el beneficio de
excusión, aún cuando se dé sentencia contra los dos.
ARTÍCULO 2701
Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el
acreedor puede denunciar el pleito al deudor principal; para que éste rinda las pruebas que crea
convenientes; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia
que se pronuncie contra el fiador.
ARTÍCULO 2702
El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor
principal
ARTÍCULO 2703
No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por
analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2687.
ARTÍCULO 2704
La transación (sic) entr e el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La
celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjuidica (sic) al deudor principal.
ARTÍCULO 2705
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la
totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero sí solo uno de los fiadores es
demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción
debida estén a las resultas del juicio.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
ARTÍCULO 2706
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su
consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorg ado contra la voluntad del
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deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó sino en cuanto hubiere
beneficiado el pago al deudor.
ARTÍCULO 2707
El fiador que paga por el deudor; debe ser indemnizado por éste:
I. – De la deuda principal;
II. – De los intereses respectivos, desde que ha noticiado el pago al deudor aunque éste no estuviere
obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III. – De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pa go.
IV. – De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
ARTÍCULO 2708
El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
ARTÍCULO 2709
Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podr á exigir del deudor sino lo que en realidad haya
pagado.
ARTÍCULO 2710
Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las
excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
ARTÍCULO 2711
S i el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir
contra aquel, sino sólo contra el acreedor.
ARTÍCULO 2712
Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al
deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquel y no podrá oponerle más excepciones que las
que sean inhertes (sic) a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo
conocimiento de ellas.
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ARTÍCULO 2713
Si la deuda fuer e a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquel o ésta se
cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cunado (sic) fuere legalmente exigible.
ARTÍCULO 2714
El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pa go o lo releve de la
fianza:
I. – Si fue demandado judicialmente por el pago;
II. – Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en el riesgo de quedar
insolvente;
III. – Si pretende ausentarse de la República;
IV. – Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
V. – Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
ARTÍCULO 2715
Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la
haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda
satisfacer.
Si alguno de ellos resultara insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en
virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
ARTÍCULO 2716
En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó, las mismas excepciones
que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente
personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
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ARTÍCUL O 2717
El beneficio de división no tiene lugar ante los fiadores:
I. – Cuando se renuncia expresamente;
II. – Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III. – Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso
se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o y 3o del artículo 2715;
IV. – En el caso de la fracción IV del artículo 2694;
V. – Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el
deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2694.
ARTÍCULO 2718
El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes,
si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma ins olvencia, si el acreedor
voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
ARTÍCULO 2719
El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en
los mismos términos en que lo sería el fi ador fiado.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
ARTÍCULO 2720
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que
las demás obligaciones.
ARTÍCULO 2721
Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno hereda al otro no se extingue la
obligación del que fió al fiador.
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ARTÍCULO 2722
La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros
aprovecha a todos hasta donde alcanza la parte del fiador a quien se ha otorgado.
ARTÍCULO 2723
Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia
del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
ARTÍCULO 272 4
La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la
fianza.
ARTÍCULO 2725
La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de
que, en virtud de ella, queda sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
ARTÍCULO 2726
El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación si el acreedor no
requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes
siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el
acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra
el deudor.
ARTÍCULO 2727
Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda
principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un
mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejerci ta sus derechos dentro del plazo
mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres
meses, el fiador quedará libre de su obligación.
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CAPÍTULO VI
DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
ARTÍCULO 2728
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el
fiador sea una instituición (sic) de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la
Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligac iones que contraiga.
Cuando la fianza es para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil
pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
ARTÍCULO 2729
Para otor gar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se presentará un certificado expedido
por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes
para responder del cumplimiento de la obligación que garantic e.
ARTÍCULO 2730
La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del
otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente
al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al
otorgamiento de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público, para que
haga la cancelación de la nota marginal.
La falta de aviso hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión
origine.
ARTÍCULO 2731
En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas
marginales de que habla el artículo anterior.
ARTÍCULO 2732
Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas
conforme a lo dispuesto en el artículo 2730, y de la opeación (sic) resula (sic) la insolvencia del fiador,
aquella se presumirá fraudulenta.
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ARTÍCULO 2733
El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a
esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA PRENDA
ARTÍCULO 2734
La prenda es un derecho real cons tituído sobre un bien mueble enajenable para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
ARTÍCULO 2735
También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos
en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse
en el Registro Público a quien corresponda la finca respectiva.
El que de los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 2736
Para que se tenga por constituída la prenda deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
ARTÍCULO 2737
Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en
que quede en poder de un tercero, o bi en cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo
haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para
que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.
El deudor puede usar de la prenda que queda en su poder en los términos que convengan las partes.
ARTÍCULO 2738
El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos
ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el Registro, escritura
pública o de alguna otra manera fehaciente.
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ARTÍCULO 2739
Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente debe constar en el Registro
Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino desde que se inscriba en el
Registro.
ARTÍCULO 2740
A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor con el depósito de aquél
en una institución de c rédito.
ARTÍCULO 2741
Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido,
podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.
ARTÍCULO 2742
El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aún cuando se
venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aún cuando
voluntariamente se le ofrezca por el que le debe; pero podrá en ambos casos exigir el importe del
crédito se deposite.
ARTÍCULO 2743
Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por
endoso, para que la prenda quede legalmente constituída, debe ser notificado el deudor del crédito
dado en prenda.
ARTÍCULO 274 4
Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado
a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquel
representa.
ARTÍCULO 2745
Se puede constituír prenda para g arantizar una deuda, aún sin consentimiento del deudor.
ARTÍCULO 2746
Nadie puede dar en prenda cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
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ARTÍCULO 2747
Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara,
valdrá la prenda como si la hubiere constituído el mismo dueño.
ARTÍCULO 2748
Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni
adjudicarse la cosa empeñada sin que se pruebe que la obligación princ ipal fué legalmente exigible.
ARTÍCULO 2749
Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado sea con culpa suya
o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la
obligación o que ésta se rescinda.
ARTÍCULO 2750
En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se entregue la cosa, si ha pasado a
poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
ARTÍCULO 2751
El acreedor adquiere por el empeño:
I. – El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que
establece el artículo 2859;
II. – El derecho de recobrar la prenda de cualquier, detentador sin exceptuar al mismo deudor;
III. – El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la
cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV. – El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido, si la
cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
ARTÍCULO 2752
Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si
el deudor no cumpliere con esta obligación será responsable de todos los daños y perjuicios.
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ARTÍCULO 2753
Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda el artículo (sic) del acreedor
aceptarlas o rescindir del contrato.
ARTÍCULO 2754
El acreedor está obligado:
I. – A conservar la cosa empeñada como si fuera propia y responder de los deterioros y perjuicios que
sufra por su culpa o negligencia;
II. – A restituír la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos
de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hechos los segundos.
ARTÍCULO 2755
Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél
de fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
ARTÍCULO 2756
El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o
cuando estándolo, la deteriore o aplica a objeto diverso de aquel a que esta destinada.
ARTÍCULO 2757
Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquiriente no podrá
exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada con los intereses y gastos en
sus respectivos casos.
ARTÍCULO 2758
Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor, más si por convenio los percibe el acreedor,
su importe se imputará primero a los gastos, después a los int ereses y el sobrante al capital.
ARTÍCULO 2759
Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo
conforme al artículo 1961 el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de
la cosa empeñada previa citación del deudor o del que hubiere constituído la prenda.
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ARTÍCULO 2760
La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, sino pudiere
venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2761
El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el
precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este
convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
ARTÍCULO 2762
Puede por vonvenio (sic) expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
ARTÍCULO 2763
Eu (sic) cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer
suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la
suspensión.
ARTÍCULO 2764
Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no
cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demanda r al deudor por lo que falte.
ARTÍCULO 2765
Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor
valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden.
Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
ARTÍCULO 2766
El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los
aumentos de ella.
ARTÍCULO 2767
El acreedor no puede responder por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga solo de
su parte o que se hubiere sujetado a aquellas (sic) responsabilidad expresamente.
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ARTÍCULO 2768
El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya
estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y
se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá
reduciendo proporcionalmente a los pago s hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre
queden eficazmnte (sic) garantizados.
ARTÍCULO 2769
Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra cosa legal, queda
extinguido el derecho de prenda.
ARTÍCULO 2770
Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se
observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este
título.
TÍTULO DECIMOQUINTO
DE LA HIPOTECA
CAPÍTULO I
DE LA HIPOTECA EN GENERAL
ARTÍCULO 2771
La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da
derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de
los bienes, en el gr ado de preferencia establecido por la ley.
ARTÍCULO 2772
Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.
ARTÍCULO 2773
La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.
ARTÍCULO 2774
La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
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I. – A las acciones naturales del bien hipotecado;
II. – A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III. – A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no
pueden separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV. – A los nuevos edificios que el propietario consrtuya (sic) sobre el terreno hipotecado, y a los
nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
ARTÍCULO 2775
Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I. – Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido
antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II. – Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.
ARTÍCULO 2776
No se podrán hipotecar:
I. – Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II. – Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o
comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con
dichos edificios;
III. – Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
IV. – El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes
sobre los bienes de sus descendientes;
V. – El uso y la habitación;
VI. – Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene
conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la
resolución del pleito.
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ARTÍCULO 2777
La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende la (sic) área.
ARTÍCULO 2778
Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la
persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.
ARTÍCULO 2779
Pue den también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto
de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código.
El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
ARTÍCULO 2780
El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios.
El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipotecada
gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la
división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le
corresponda.
ARTÍCULO 2781
La hipoteca constituída sobre derechos reales, sólo dudará mientras éstos subsisten; pero si los
derechos en que aquella se hubiere constituído se han extinguido por culpa de que los disfrutaba,
éste tiene obligación de constituír una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario,
a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el der echo hipotecado fuere el de usufructo y éste
concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el
usufructo hubiere concluído, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
ARTÍCULO 2782
La hipoteca puede ser constituída tanto por el deudor como por otra a su favor.
ARTÍCULO 2783
El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en
el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
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ARTÍCULO 2784
Sólo puede hipotecar el que pueda enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que
pueden ser enajenados.
ARTÍCULO 2785
Si el inmueble hipotecado se hiciere con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la
deuda, podr á el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice
debidamente la obligación principal.
ARTÍCULO 2786
En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de perito la circunstancia de haber disminuído el
valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.
ARTÍCULO 2787
Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos
del artículos (sic) 2785, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente,
procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos
legales.
ARTÍCULO 2788
Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fort uito, subsistirá la hipoteca
en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de
plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho
valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo
se observará con el precio que obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de
venta judicial.
ARTÍCULO 2789
La hipoteca subsistirá integra aunque se r eduzca la obligación garantida, (sic) y gravará cualquier
parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin
perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2790
Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué
porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen,
pagándose la parte de crédito que garantiza.
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ARTÍCULO 2791
Cuando una finca hipotecada su sceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá
equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el
dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no consiguiere ese acuerdo, la distribución del
gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
ARTÍCULO 2792
Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en
arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que ex ceda a la duración de la
hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento por más
de un año, si se trata de finc a rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.
ARTÍCULO 2793
La hipoteca constituída a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de
tercero, además del capital sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado
expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para
la prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro
Público.
ARTÍCULO 2794
El acreedor hipoteca rio puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en
los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la
deuda, pero no al constituírse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
ARTÍCULO 2795
Cuando el crédito hipotecario exceda de cinco mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritur a
pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos,
de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes contratantes.
ARTÍCULO 2796
La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al
título inscrito.
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ARTÍCULO 2797
La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de
registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuando la ley s ujeta a alguna
persona a prestar esa garantía sobre los bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria;
en el segundo, necesaria.
CAPÍTULO II
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
ARTÍCULO 2798
Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los
bienes sobre que se constituyen.
ARTÍCULO 2799
La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas
inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la
condición a cumplirse.
ARTÍCULO 2800
Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de
surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de
la condición.
ARTÍCULO 2801
Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos
anteriores deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen
de la inscripción, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni prejudicar (sic) a tercero la hipoteca
constituida.
ARTÍCULO 2802
Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos
que preceden, o la ex istencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al
registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud
formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresa ndo claramente los
hechos que deben dar lugar a ella.
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Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial
para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
ARTÍCULO 280 3
Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruír la eficacia de una obligación
hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el registro por medio de
una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
ARTÍCULO 2804
El crédito puede cederse en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la
consitución (sic) de la hipoteca previene el artículo 2795, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita
en el Registro.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por
endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para
garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro
requisito.
Las instituciones de crédito, las demás entidades financieras y los institutos de Seguridad Social
federales y locales que intervengan como entidades ejecutoras en el financiamiento de vivienda,
podrán ceder créditos que tengan garantizados con hipoteca, subsistiendo ésta a favor del cesionario,
sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público
de la Propiedad del Estado, cuando los mismos sean cedidos a una entidad financiera actuando a
nombre propio o como fiduciaria y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, y
siempre que el cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de q ue la entidad
cedente deje de llevar la administración de los créditos, deberá únicamente notificarlo al deudor.
El contenido del párrafo que antecede será una excepción a lo dispuesto por los artículos 1914, 1917,
2797 y primer párrafo de este mismo artí culo, todos del presente Código.
ARTÍCULO 2805
La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y
cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años.
Los contratos pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.
ARTÍCULO 2806
Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá
prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se as igne menor tiempo a la prórroga
de la hipoteca.
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ARTÍCULO 2807
Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término
señalado para la prescripción la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su or igen.
ARTÍCULO 2808
La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del registro de
su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la
segunda o ulterior prórroga, s ólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último
registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague
su crédito.
CAPÍTULO III
DE LA HIPOTECA NECESARIA
ARTÍCULO 2809
Llamase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a
constituír ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de
determinados acreedores.
ARTÍCULO 2810
La constitución de l a hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la
causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se
debiera haber asegurado.
ARTÍCULO 2811
Si para la constitución de alguna hipotec a necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren
los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2790, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.
Del mism o modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la
calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca
necesaria.
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ARTÍCULO 2812
La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
ARTÍCULO 2813
Tiene derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I. – El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos
saneamientos o el exceso de los bienes que haya recibido;
II. – Los descendientes de cuyos bienes fueron meros adminstradores (sic) los ascendientes, sobre los
bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquellos; teniendo en cuenta lo que
dispone la fr acción III del artículo 515;
III. – Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos
administren;
IV. – Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el
mismo testador;
V. – El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o
recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
ARTÍCULO 2814
La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior,
puede ser pedida:
I. – En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos
del menor;
II. – En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del
incapacitado;
III. – Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 2815
La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás
incapacit ados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII, Capítulo II, Título IX,
Capítulo IX y Título XI, Capítulo I y II del Libro Primero.
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ARTÍCULO 2816
Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la
suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan
por cualquier motivo insuficiente para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez.
ARTÍCULO 2817
Si el responsable de la hi poteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2813 no tuviere
inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2873 fracción I,
salvo lo dispuesto en el capítulo IX, del Título IX, del Libro Primero.
CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
ARTÍCULO 2818
La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su
inscripción.
ARTÍCULO 2819
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extención (sic) de la hipoteca:
I. – Cuando se extingua el bien hipotecado;
II. – Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III. – Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV. – Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hi potecado, observándose lo dispuesto
en el artículo 2788;
V. – Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el
artículo 2206;
VI. – Por la remisión expresa del acreedor;
VII. – Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
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ARTÍCULO 2820
La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa
dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el
acreedor la pierda en virtud de la evicción.
ARTÍCULO 2821
En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido cancelado, revivirá solamente desde la
fecha de la nueva inscripción, quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado
por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LAS TRANSACCIONES
ARTÍCULO 2822
La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una
controversia presente o previenen una fu tura.
ARTÍCULO 2823
La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de
doscientos pesos.
ARTÍCULO 2824
Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su
patria potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses
de los incapacitados y previa autorización judicial.
ARTÍCULO 2825
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción
pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
ARTÍCULO 2826
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, si (sic) sobre la validez del matrimonio.
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ARTÍCULO 2827
Es valida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil
pudieren deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición
del estado.
ARTÍCULO 2828
Será nula la transacción que verse
I. – Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II. – Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III. – sobre sucesión futura;
IV. – Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay
V. – Sobre el derecho de recibir alimentos.
ARTÍCULO 2829
Podrá haber trans acción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
ARTÍCULO 2830
El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
ARTÍCULO 2831
La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cos a juzgada; pero
podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley.
ARTÍCULO 2832
Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes
hayan tratado expresamente de la nulidad.
ARTÍCULO 2833
Cuando las partes están instruídas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad,
pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
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ARTÍCULO 2834
La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por
sentencia judicial, es nula.
ARTÍCULO 2835
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción,
si no ha habido mala fe.
ARTÍ CULO 2836
Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido, judicialmente por sentencia
irrevocable, ignorada por los interesados.
ARTÍCULO 2837
En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes a la
otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
ARTÍCULO 2838
Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorandos (sic) del que la recibió; hay lugar a pedir
la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa
vendida.
ARTÍCULO 2839
Por la transacción no se transmiten si no que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto
de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantirlos, (sic) ni le
impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la
prescripción.
ARTÍCULO 2840
Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que
otra cosa convengan las partes.
ARTÍCULO 2841
No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción sin que previamente
se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virt ud del convenio que se quiera impugnar.
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TERCERA PARTE
TÍTULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2842
El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de
aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
ARTÍCULO 2843
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles,
líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente, mediante los
trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2844
La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para
cualquiera otra administración que por la ley le corresponde, y hace que se venza el plazo de todas
sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del
concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses
correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
ARTÍCULO 2845
Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si después de
satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en
el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser
que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los
acreedores queden pagados, se c ubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
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ARTÍCULO 2846
El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos
convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída .
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
ARTÍCULO 2847
La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un
número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su
interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de
los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
ARTÍCULO 2848
Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el
convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la
aprobación del mismo.
ARTÍCULO 2849
Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I. – Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;
II. – Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la
mayoría en número o cant idad;
III. – Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí,
para votar a favor del convenio;
IV. – Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V. – La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los
síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
ARTÍCULO 2850
Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos
cré ditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si
habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos
prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos
en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
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ARTÍCULO 2851
Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la junta de
acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta no
perjudicarán sus respectivos derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las
esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su
crédito.
ARTÍCULO 2852
Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos
estipulados en el mismo; pero sí dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los
acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primtivo, (sic) y podrá
cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
ARTÍCULO 2853
No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conse rvarán éstos su derecho,
terminando el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de
crédito que no le hubiere sido satisfecha.
ARTÍCULO 2854
Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes con la relación que
para cada clase se establezca en ellos.
ARTÍCULO 2855
Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus
títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a
prorrata.
ARTÍCULO 2856
Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba
serlo el crédito que los haya causado.
ARTÍCULO 2857
El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde
toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable
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de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca
por el fr aude.
CAPÍTULO II
DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS
Y DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIADOS
ARTÍCULO 2858
Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los
bienes que los hayan causado.
ARTÍCULO 2859
Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en el concurso para hacer el
cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la
prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus
créditos.
ARTÍCULO 2860
Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un
concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron l as
hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan
registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.
ARTÍCULO 2861
Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que
garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados
como acreedores de tercera clase.
ARTÍCULO 2862
Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2859, es necesario que
cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el atrículo
(sic) 2737 la conserve en su poder o quien sin culpa suya haya sido perdida su posesión; y que
cuando le hubiere sido entre gada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya
consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra
persona.
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ARTÍCULO 2863
Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden siguiente:
I. – Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II. – Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III. – La deuda de seguros de los propios bienes;
IV. – Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en artículo 2860 comprendiéndose en el
pago de los créditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como
sus réditos, durante los últimos seis meses.
ARTÍCULO 2864
Para que paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los
segundos consten auténticamente.
ARTÍCULO 2865
Si el c oncurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los
acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2859,
el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédit o y de los réditos
correspondientes, observándose en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
ARTÍCULO 2866
El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre
los bienes del deudor, o de pagar l as deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y,
entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.
ARTÍCULO 2867
Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por
salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación
ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los
bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a
cualesquiera otros.
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ARTÍCULO 2868
Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por
sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquellos
sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del
deudor.
ARTÍCULO 2869
El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I. – Si la separación de los bienes no fuera pedida dentro de tres mese s, contados desde que se inició
el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II. – Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren
aceptado la responsabilidad personal del heredero.
ARTÍCULO 2870
Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero,
aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPÍTULO III
DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES
SOBRE DETERMINADOS BIENES
ARTÍCULO 2871
Con el valor de los bienes que mencionan serán pagados preferentemente;
I. – La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II. – La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa
conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad
prestada se empleó en esas obras;
III. – Los créditos a que se refiere el artículo 2524, con el precio de la obra construída;
IV. – Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que
sirvieron y que se halle en poder del deudor.
V. – El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor;
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VI. – El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o
establecimiento donde está hospedada;
VII. – El crédito arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de
la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuera rústico;
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados con el valor de ellos, si
el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al
contado, o del vencimiento si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX. – Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por
embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a
créditos posteriores.
CAPÍTULO IV
ACREEDORES DE PRIMERA CLASE
ARTÍCULO 2872
Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los
bienes que queden, se pagarán:
I. – Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos.
II. – Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III. – Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su
mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
IV. – Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos
en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento.
V. – El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses
anteriores a la formación del concurso;
VI. – La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los
funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares: En
lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en
concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, pagaran como si
se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
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CAPÍTULO V
ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE
ARTÍCULO 2873
Pagados los créditos antes mencionados se pagarán:
I. – Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2813, que no
hubieron exigido la hipoteca necesaria;
II. – Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2858 y los créditos a que se
refiere la fracción V del artículo 2813 que no hayan sido garantiz ados en la forma allí prevenida;
III. – Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPÍTULO VI
ACREEDORES DE TERCERA CLASE
ARTÍCULO 2874
Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos q ue consten en
escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
CAPÍTULO VII
ACREEDORES DE CUARTA CLASE
ARTÍCULO 2875
Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que
consten en documento privado.
ARTÍCULO 2876
Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las
disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los
créditos.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PUBLICO
CAPÍTULO I
DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO
ARTÍCULO 2877
El ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde deba establecerse la oficina denominada
“Registro Publico”.
ARTÍCULO 2878
El reglamento fijará el número de secciones de que se c omponga el Registro y la sección en que
deban inscribirse los títulos que se registren.
ARTÍCULO 2879
El registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas
que lo soliciten, que se enteren de las inscripci ones constantes en los libros del Registro y de los
documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados. También tienen la obligación
de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del
Registro; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de aspecto
determinado, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el
artículo 1449.
CAPÍTULO II
DE LOS TÍTULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL REGISTRO
ARTÍCULO 2880
Se inscribirán en el Registro:
I. – Los títulos por los cuales se adquiere, tramite, (sic) modifica, grava o extingue el dominio, la
posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II. – La constitución del patrimonio de familia;
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III. – Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y
aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;
IV. – La condic ión resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2191;
V. – Los contratos de prenda que menciona el artículo 2737;
VI. – La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VII. – La escritura constitu tiva de las asociaciones y la que la reforme;
VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;
IX. – Las resoluciones judiciales de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos
mencionados en la fracción I;
X. – Los testamentos por efecto de los cuales se deja la propiedad de bienes raíces, o de derechos
reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador.
XI. – En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de
albacea definitivo.
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del
autor de la herencia;
XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XIII. – El testimonio de las informa ciones ad petuam (sic) promovidas y protocolizadas de acuerdo con
lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;
XIV. – Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.
ARTÍCULO 2881
Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos
entre quiénes los otorgue pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual si podrá aprovecharlos
en cuanto le fueren favorables.
ARTÍCULO 2882
Los testamentos ológrafos no producirán efecto s i no son depositados en el Registro.
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ARTÍCULO 2883
Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país
extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I. – Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado
habría sido necesaria su inscripción en el Registro;
II. – Que estén debidamente legalizados;
III. – Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que
corresponda;
ARTÍCULO 2884
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO 2885
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por
personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero
de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en
virtud de título anterior no inscrito o de causas que r esulten claramente del mismo registro.
Lo dispuesto en este artículo no se podrá aplicar a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que
se ejecuten u otorguen violando la ley prohibitiva o de interés público.
ARTÍCULO 2886
No podrá ejercitarse ni nguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales
inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable
demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o
derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respectivo (sic) de los
mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del
Regisrto (sic) de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona
distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se
hubiere dirigido c ontra ella la acción, como cousahabiente (sic) del que aparece dueño en el Registro.
ARTÍCULO 2887
No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a
la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que estas sean copartícipes.
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CAPÍTULO III
DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS
PERSONAS QUE TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 2888
La inscripción de los títulos en el registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en
asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se
trate.
ARTÍCULO 2889
Sólo se registrarán:
I. – Los testimonios de escritura pública y otros documentos auténticos;
II. – Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
III. – Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al
calce de los mismos haya la constancia de que el registrador, la autoridad municipal o el juez de paz
se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá
estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.
ARTÍCULO 2890
El interesado deberá presentar el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que
impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de predios o fincas rústics (sic) o urbanas,
acompañará un plano de estos. Presentará además dos ejemplares del título y del plano para el
registro que se lleva en la Tesorería General del Estado y en la Dirección General de Catastro del
mismo.
ARTÍCULO 2891
El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse;
llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2893.
En caso contrario devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicila (sic) para que
se haga el registro.
ARTÍCULO 2892
En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer
una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título
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rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título.
Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.
Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado
haya hecho al juez, a petición de parte interesada se canc elará la inscripción preventiva.
ARTÍCULO 2893
Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
I. – La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el
derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, o la
preferencia al Registro anterior en donde consten esos datos; así mismo, constará la mención de
haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo:
II. – La natural eza, extinción, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmite, modifique
o extinga;
III. – El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no
fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán el título en la estimación que le den;
IV. – Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido, (sic) y si
causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr.
V. – Los nombres, edades, domic ilios y profesiones de las personas que por sí mismos o por medio de
representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas
morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o
denominazición; (sic)
VI. – La naturaleza del acto o contrato.
VII. – La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado.
VIII.- El día y hora de la presentación del título en el Registro.
ARTÍCULO 2894
El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, será
responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de
empleo por tres meses.
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ARTÍCULO 2895
El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado
en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2896
Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real
sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el
otorgamiento, podrá solicitar por una sola vez y previo el pago de los derech os correspondientes al
Registro Público, un certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la
misma. En esta solicitud, que surtirá efectos de aviso pre- preventivo, deberá mencionar la operación
y bien de que se trate, los nom bres de los contratantes y la indicación del número, tomo y sección en
que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de
derechos por este concepto, practicará inmediatamente la anotación de presentación al margen de la
inscripción de propiedad, anotación que tendrá una vigencia por un término de treinta días naturales a
partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el
párrafo precedente, haya habido o no aviso pre- preventivo, el notario ante quien se otorgó dará aviso
preventivo acerca de la operación de que se trate al Registro Público, y contendrá además de los
datos mencionados en el párrafo anterior, la fech a de la escritura y la de su firma. El registrador, con
el aviso citado y sin cobro de derecho alguno, practicará de inmediato la anotación de la presentación
correspondiente, la cual tendrá una vigencia de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de la
firma de la escritura. Si este se da dentro del término de treinta días a que se contrae el párrafo
anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se
refiere el mismo párrafo; en caso contrario, só lo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado
y según el número de entrada que le corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los dos términos
que señalan los párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de
presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada.
Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la
fecha de presentación.
Si el docum ento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de
este artículo fuere privado, deberán dar el aviso a que se refiere el segundo párrafo de este artículo,
las autoridades de que habla la fracción III del artículo 2889, y el mencionado aviso producirá los
mismos efectos que el dado por el notario.
Mientras cualquiera de los avisos a que se refiere este artículo, se encuentren vigentes, no podrá
hacerse ninguna inscripción o anotación que perjudique el registro de la escr itura protegida por las
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anotaciones de aquellos avisos. Sin embargo, lo anterior no impedirá que en el Registro se reciban
documentos que deban inscribirse, los cuales se inscribirán conforme al orden de su presentación,
solo en el caso de que aquellos avi sos se venzan y en consecuencia se cancelen, y siempre y
cuando fuere procedente la inscripción de los documentos presentados con posterioridad a los
avisos.
La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos
desde la fecha en que la anotación los produjo.
ARTÍCULO 2897
Los encargados del Registro son responsables además de las penas en que puedan incurrir, de los
daños y perjuicios a que dieren lugar:
I. – Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los documentos que le
sean presentados;
II. – Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pide;
III. – Si cometen omisiones al extender las certificaciones, salvo si el error proviene de insuficiencia o
inexactitud de las declaraciones, que no le sean imputables.
ARTÍCULO 2898
En los casos de los números I y II del artículo que precede, los interesados harán constar
inmediatamente; por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el enc argado
del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 2899
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar
registrados en tal fecha y bajo tal número.
ARTÍCULO 2900
El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las
formulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones.
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CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO
ARTÍCULO 2901
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos,
y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de
deducir la acción que le concede el artículo 1142, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de
los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa
posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que
demuestre que los bienes no están inscritos.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la
Propiedad y de los colindantes.
Los t estigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a
que la información se refiere.
No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de
la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.
Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como tíulo (sic) de propiedad y
será inscrita en el Registro Público.
CAPÍTULO V
DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESIÓN
ARTÍCULO 2902
El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en
favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede
registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite
del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.
La información que se rinda para demostrar la posesión se su jetará a lo dispuesto en los párrafos
segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que
deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.
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El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al
concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
ARTÍCULO 2903
Las inscripciones de posesión expr esarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en
general y, además, las siguientes:
Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones, y la resolución
judicial que ordene la inscripción.
ARTÍCULO 2904
Cualqui era que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de
posesión podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.
La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya
concluído y aprobado, deberá el juez ponerlo en su conocimiento del registrador para que anote la
inscripción y si ya estuviese hecha para que anote la inscripción de la demanda. Para que se
suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción así co mo para que haga la anotación de
ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se
originen si su oposición se declara que proceda.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará ésta sin
efecto, haciéndose en su caso la cancelación que porceda. (sic)
ARTÍCULO 2905
Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2902, sin que en el registro aparezca algún
asiento que contradiga la posesión inscrita, ti ene derecho el poseedor, comprobado este hecho
mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha
convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro la
inscripción de dom inio correspondiente.
ARTÍCULO 2906
No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni
las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.
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CAPÍTULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES
ARTÍCULO 2907
Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la
transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.
ARTÍCULO 2908
las inscripciones pueden cancelarse por c onsentimiento de las partes o por decisión judicial.
ARTÍCULO 2909
La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
ARTÍCULO 2910
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total.
I. – Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. – Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III. – Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV. – Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V. – Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte del (sic) gravamen en el caso previsto
en el artículo 2206.
VI. – Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años
desde la fecha de inscripción.
ARTÍCULO 2911
Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I. – Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;
II. – Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
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ARTÍCULO 2912
Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo
sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.
ARTÍCULO 2913
Si para cancelar el registro se pusiese (sic) alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento
de ésta.
ARTÍCULO 2914
Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que
adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.
ARTÍCULO 2915
Cuando se registre una sentencia que declare, haber cesado los efectos de otra que esté registrada,
se cancelará ésta.
ARTÍCULO 2916
Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o incapacitados ,
y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo
pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de
pago o por sentencia judicial.
ARTÍCULO 2917
La cancelaci ón de las inscripciones de hipoteca constituída en garantía de títulos transmisibles por
endoso, puede hacerse:
I. – Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe
constar haberse inutilizado en el acto de su ot orgamiento los títulos endosables;
II. – Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados
los referidos títulos;
III. – Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo c on las
disposiciones relativas.
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ARTÍCULO 2918
Las inscripciones de hipotecas constituídas con el objeto de garantizar títulos al portador, se
cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor
toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.
ARTÍCULO 2919
Procederá también la cancelación total, si se presentase, por lo menos, las tres cuartas partes de los
títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su impor te y el de
los intereses que proceden.
La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previo los trámites fijados en el Código
de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 2920
Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que s e trata, presentando acta
notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor
equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos
asciendan por lo menos a la déci ma parte del total de la emisión.
ARTÍCULO 2921
Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su
validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cual es la inscripción que se
cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha.
ARTÍCULO 2922
Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino
también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.
TRANSITOROS
ARTÍCULO PRIMERO
Este Código entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO
Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su
aplicación no se violan der echos adquiridos.
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ARTÍCULO TERCERO
La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique
o quite la que antes gozaba; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun
cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO
Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones
de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que
sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
ARTÍCULO QUINTO
Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que están corriendo para prescribir, hacer
declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el
tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se
haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente ley.
ARTÍCULO SEXTO
Las disposiciones del Código Civil anterior sobre el Registro Público y su reglamento, seguirán
aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no
se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.
ARTÍCULO SÉPTIMO
Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el impero (sic) de la legislación anterior,
continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituída está regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las
estipulaciones del contrato relativo.
ARTÍCULO OCTAVO
Queda abrogada la legislación civil anterior y las leyes que se hayan expedido sobre la materia
común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones
de la legislación civil anterior cuando así lo expresa la presente ley o cuando su aplicación sea
necesaria para que no se violen derechos adquiridos.
El C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
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Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (5) cinco
días del mes de noviembre de (1947) mil novecientos cuarenta y siete.
Antero Carrete. D. P. – José R. Sariñana. D. S. Carlos Torres Ch. D. S.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se comunique a quienes corres ponda, para su
exacta observancia.
Dado en el palacio del Poder Ejecutivo del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los trece días del
mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.
DECRETO S/N. 41 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 7 AL 15. FECHA 19 48/01/22 AL
1948/08/19.
DECRETO 67 XLII LEGISLATURA PERIODICO OFICIAL 48 FECHA 1948/12/12.
REFORMA EL ARTÍCULO 2251.
DECRETO 101. 51 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 39. FECHA 1969/05/15.
REFORMA EL ARTÍCULO 2890.
DECRETO 402. 51 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 5. FECHA 1971/01/17.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 144, 232 FRACCIÓN II, 343 FRACCIONES I Y II, 433 FRACCIÓN I,
438 FRACCIÓN II, 446, 619 FRACCIÓN II, 635, 637 Y 640.
DEROGA LOS ARTÍCULOS 90, 91, 92, 636, 638 Y 639
DECRETO 470. 53 LEGISLATURA. PERIÓDICO O FICIAL 47-A. FECHA 1976/10/30.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 2198, 2201 Y 2202.
DECRETO 169. 53 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 48. FECHA 1977/06/16.
MODIFICA EL ARTÍCULO 724.
DECRETO 6. 54 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 40. FECHA 1977/11/17.
REFORMA EL ARTÍCULO 937.
DECRETO 124. 54 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 41. FECHA 1979/11/18.
ADICIONA EL ARTÍCULO 2201.
DECRETO 57. 55 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 52. FECHA 1981/12/27.
MODIFICA EL ARTÍCULO 724.
DECRETO 65. 55 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 53. FECHA 19 81/12/31.
REFORMA EL ARTÍCULO 35, MODIFICA EL 36, 37, 38, 39, 43, 45, 48, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59,
60, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 77, 79, 80, 82, 93 FRACCIÓN III ULTIMO PÁRRAFO, 94, 99
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FRACCIONES IV, VI Y IX, 108, 112 BIS, 113, 114, 115 FRA CCIONES DE LA I A LA VIII,, 118, 121,
126, 128, 133.
DEROGA LOS ARTÍCULOS 40 Y 42.
DECRETO 92. 55 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 2. FECHA 1982/07/04.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 2198, 2201, 2202.
DECRETO 112. 56 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 48. FECHA 1986/05/15.
REFORMA EL ARTÍCULO 2896.
DECRETO 441. 59 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 52. FECHA 1994/12/29.
REFORMA EL ARTÍCULO 2804.
DECRETO 215. 60 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 48. FECHA 1996/12/15.
REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 717, 724, 725 FRACC IÓN V Y 734.
DECRETO 421. 60 LEGISLATURA. -PERIÓDICO OFICIAL 50. – FECHA 1997/12/21.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 157, 158, 159, 160, 162, 164, 167, 264, 267, 270, 277, 312, 409, 421 Y
506. SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 161, 163, 165, 166, 169, 170, 209, Y LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 277.
DECRETO 475. 60 LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL 41.- FECHA 1998/05/21.
REFORMA LOS ARTÍCULOS 80, 82, 83, 84, 128, 152, 254, 262, 277, 288, 290, SE INCLUYE EL
TÍTULO SEXTO ADICIONANDO UN CAPÍTULO III CON LOS ARTÍCULOS 318 -1 y 318- 2; EL
C APÍTULO V SE DIVIDE EN CUATRO SECCIONES DONDE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS
ARTÍCULOS 385, 386, 387, 389, 390, 392, 394; 397, 398, 400, 403, 404, 405; 405 -A, a 405- H. SE
REFORMAN Y ADICIONAN EL 409, 412, 413, 414, 416, 418, 439, 442, ASÍ COMO EL 445, 459, 461,
487, 488, 489, 1496, 1497, 1504, y 1505.
DECRETO 507, 60 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 52.- FECHA 1998/06/28.
REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACC. IV DEL ARTÍCULO 439.
DECRETO 334, 62 LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 32 DE FECHA 18/04/2004
SE REFORM AN, ADICIONAN Y DEROGAN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS: 2 Y SE ADICIONAN
UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO; SE REFORMA EL 29; SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI DEL
ARTÍCULO 32; SE ADICIONA EN EL LIBRO PRIMERO EL TÍTULO TERCERO BIS, DEL NOMBRE
CAPÍTULO ÚNICO, LOS ARTÍCULOS 34 -1 AL 34- 5 SE REFORMA EL PRIMERO Y SEGUNDO
PÁRRAFO DEL 55 Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO; SE REFORMA EL PRIMER
PÁRRAFO DEL 58 Y SE ADICIONAN EL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO; SE REFORMA EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL 60; SE REFORMA EL 72; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 87; SE
REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL 94; SE REFORMA EL 113; SE REFORMA LA FRACCIÓN VII
DEL 151; SE REFORMA EL 157; SE REFORMA EL 158 Y SE ADICIONA EL 159 BIS, SE REFORMA
EL 164; SE REFORMA EL 174; SE ADICIONA EL 182 BIS; SE REFORMAN LAS FRACCIONES III
Y IV DEL 183; SE ADICIONA EL 183 BIS; SE REFORMA EL 198; SE REFORMA EL 223; SE
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REFORMA EL 225; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 230; SE REFORMA EL 233; SE
REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 234; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 240; SE ADICIONA
UN SEGUNDO PÁRRAFO AL 2 54; SE REFORMAN LAS FRACCIONES III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI,
XIV Y XV, Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XVII Y XVIII DEL 262; SE REFORMAN LOS
PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL 267; SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL
270; SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y VI, SE LE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, SE
REFORMA LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII, IX Y X DEL 277; SE
ADICIONA EL 278 BIS; SE REFORMA EL 279; SE REFORMA EL 282; SE REFORMA PRIMER
PÁRRAFO DEL 283; SE ADICIONA EL CAPÍTULO XI DEL CON CUBINATO DEL ARTÍCULO 286-1
AL 286- 2; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
297; SE REFORMA EL 303 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES DE LA I A LA III; SE ADICIONAN
DEL 306- 1; AL 306- 3; SE REFORMA EL 317; SE REFORMA EL 318; SE ADIC IONA EL 318 BIS; SE
REFORMAN EL 318- 1 Y EL 318-2 Y SE ADICIONA EL 318 -3; SE REFORMA EL 321; SE
REFORMA EL 326; SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 331; 332; 333; SE ADICIONA EL 333 BIS; SE
REFORMA EL 336; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 343; SE REFORMAN LOS ARTÍCULO S
357; 367; 368; 370; 373; 375; 376; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y II Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN IV DEL 384; SE REFORMA EL 386; SE ADICIONA EL 386 BIS; SE REFORMA EL 406;
SE REFORMA EL 410; SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL 417; SE REFORMA LA
FRACCI ÓN IV DEL 438; SE DEROGA EL 440; SE DEROGA EL 441; SE ADICIONA EL 441 BIS; SE
ADICIONA LA FRACCIÓN V DEL 442; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 449; 454; 463; SE
REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL 470; SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL 478; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 482; 484; 495;
SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL 496; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XI Y XII DEL 498; SE
REFORMA LA FRACCIÓN III DEL 499; SE REFORMAN 500; 501; SE REFORMA LA FRACCIÓN IV
DEL 506; SE ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁR RAFO DEL 513; SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL 521; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 532; SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 533; 534; 535; 536; 537; 538; 539; 556; 576; 577; 578; 592; 595; SE ADICIONA EL 602
BIS; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL 626; SE REFORMAN EL 72 5; 1396; 1397; 1398; 1399,
SE DEROGA EL ARTÍCULO 1400, SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1403, SE
REFORMA EL ARTÍCULO 1404, Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS DEL 2491 AL 2494
DECRETO 223, LXIII LEGISLATURA, P.O. No. 31 DE FECHA 16 DE ABRIL DEL 2006.
SE REF ORMA Y SE LE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA REGLA PRIMERA Y SE
REFORMA LA REGLA SEGUNDA, AMBAS DEL ARTÍCULO 278.
DECRETO 365, LXIII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 36, DE FECHA 6 DE MAYO DE
2007.
SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 2896.
DECRETO 392, LXIII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL 4 DE FECHA 12 DE JULIO DEL 2007.
SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 36, 439 FRACCIÓN IV; 1393, DEL 1439 AL 1442,
1444, 1445, 1449 Y 1480 Y SE ADICIONAN EL 1438, 1800 BIS, 1800 TER, SE REFORMA EL
TERCER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN CUARTO AL ARTÍCULO 2804, TÍTULO DÉCIMO QUINTO,
DE LA HIPOTECA. CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA.
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DECRETO 274, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 33 BIS DE FECHA 23 DE ABRIL
DE 2009
SE REFORMA EL ARTÍCULO 937
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (15) quince días del mes de abril del año (2009) dos mil nueve.
DIP. ROSAURO MEZA SIFUENTES, PRESIDENTE. – DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO,
SECRETARIO. – DIP. BLANCA ISELA QUIÑONES ARREOLA, SECRETARIA. – RÚBRICAS.
DECRETO 423, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE
DE 2009.
ARTÍCULO PRI MERO: SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 80, 81, 82, 83, 152, 287, 288, 394, 414,
438, 439, 476, 487, 488 Y 496 TODOS DEL CÓDIGO CIVIL.
ARTÍCULO SEGUNDO: SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 84, 290, 385, 386 BIS, 387, 388, 389, 390,
391, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 405- A, 405-B, 405-C, 405 -D,
405- E, 405 -F, 405 -G Y 405 -H TODOS DEL CÓDIGO CIVIL.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. Los derechos y obligaciones adquiridos por quienes sean partes en adopciones bajo el
régimen de adopción simple estarán en lo conducente a lo dispuesto por los artículos
correspondientes que se derogan en la entrada en vigor del presente decreto, y quedarán derogados
en la medida en que aquellos queden agotados.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por la
presente Decreto.
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El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (09) nueve días del mes de diciembre de (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE. – DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ,
SECRETARIO. – DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO. – RÚBRICAS.
DECRETO 429, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE
DE 2009.
ARTÍCULO SEXTO. – SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 2198 Y 2202 Y SE REFORMA EL ARTÍCULO
2201, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones legales y que se opongan al presente
decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (09) nueve días del mes de diciembre del año (2009) dos mil nueve.
DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE. – DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ,
SECRETARIO. – DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARI O.- RÚBRICAS.
DECRETO 488, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 44, DE FECHA 3 DE JUNIO DE
2010.
ARTICULO ÚNICO. SE REFORMAN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 151; Y LA DENOMINACIÓN
DEL CAPÍTULO IV; LOS ARTÍCULOS 129, 130, 132, 133, 273, 274, LA FRACCIÓN II DEL 277, LA
DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEXTO Y DEL LIBRO PRIMERO, LA DENOMINACIÓN DEL
CAPÍTULO III DEL T ÍTULO SEXTO DEL LIBRO PRIMERO, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
318- 2; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 318 -3; EL ARTÍCULO 408; EL ÚLTIMO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 412; LAS FRACCIONES III, V Y VI DEL ARTÍCULO 439; LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 442; EL ARTÍCULO 699, EL ARTÍCULO 1199; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 133 –
BIS, 133 BIS1, UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 297, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 299, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 302, DOS FRACCIONES Y UN
PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 439, UNA FRACCIÓN Y SE RECORRE LA ÚLT IMA FRACCIÓN AL
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ARTÍCULO 498 Y UNA ÚLTIMA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 1199, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL
VIGENTE EN EL ESTADO.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. – El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se
publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (19) diecinueve días del mes de mayo del año (2010) dos mil diez.
DIP. JUAN MORENO ESPINOZA, PRESIDENTE. – DIP. OMAR JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA,
SECRETARIO. – DI P. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO. – RÚBRICAS.
DECRETO No. 89, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DE FECHA 7 DE ABRIL DE
2011.
ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforman los artículos 129, 130, 132, 133 y se derogan los artículos 133 Bis y
133 Bis 1, todos del Código Civil.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
SEGUNDO. La Dirección General del Registro Civil, deberá concluir los procedimientos que se
encuentren en trámite, antes de la entrada en vigor de la presente reforma.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente decreto.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se
publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a
los (05) cinco días del mes de abril del año (2011) dos mil once.
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DIP. ALEONSO PALACIO JAQUEZ. – PRESIDENTE, DIP. OTNIEL GARCÍA NAVARRO. –
SECRETARIO, DIP. KARLA ALEJANDRA ZAMORA GARCÍA. -SECRETARIA. – RÚBRICAS.