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Document Information:
- Year: 2006
- Country: Guatemala
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic: Taxation and Fiscal Issues
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REGLAMENTO DE LA LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO.
ACUERDO GUBERNATIVO
NÚMERO 311-97
Guatemala, 14 de abril de 1997.
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que los Decretos números 29-94, 60-94 y 142-96 todos del Congreso de la República han introducido reformas
a la Ley del Impuesto al Valor Agregado; por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32
del Decreto número 142-96 antes citado y en congruencia con la publicación del texto ordenado de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, que se efectuó en el Diario Oficial de fecha 11 de febrero de 1997; y para
desarrollar adecuadamente las disposiciones legales es necesario emitir un nuevo Reglamento, que también en
forma ordenada garantice la correcta aplicación de todas las reformas que se han incorporado a la Ley.
POR TANTO:
En el ejercicio de las funciones que le confiere el ar tículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la
República de Guatemala y con fundamento en las disposiciones legales citadas en el considerando,
ACUERDA:
Emitir el siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
GENERALIDADES cobro administrativo del Impuesto al Valor Agregado y
tos para su recaudación y control.
Acuerdo Gubernativo número 418-2001). Para los
efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1. La ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas.
2. SAT o la Administración Tributaria: La Superintendencia de Administración Tributaria.
3.
es descentralizadas o
autónomas, cuando efectúen ventas afectas al Impuesto al Valor Agregado.
4.
o autónomas, cuando efectúen prestaciones de
servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado.
5.
servicios, que efectúe una persona dentro de su giro comercial, aunque las efectúe para si misma.
6. ón de venta de bienes o de prestación de servicios, con
inclusión del Impuesto al Valor Agregado.
7. IVA, el impuesto o del impuesto: El Impuesto al Valor Agregado.
8. NIT: El número de identificación tributaria.
TITULO II
DEL IMPUESTO
CAPITULO I
APLICACION DEL HECHO GENERADOR
otro vendedor, no se genera el IVA, mientras el consignatario no venda los bienes
cibidos en consignación.
ARTICULO 1. (Reformado por el artículo 1. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). El presente
Reglamento tiene por objeto normar lo relativo al
los procedimien
ARTICULO 2. (Reformado por el artículo 2. del
Vendedor: Toda persona, individual o jurídica, con inclusión de las copropiedades, sociedades
irregulares, sociedades de hecho y otros entes similares, aunque no tengan personalidad jurídica
propia, que realicen en forma habitual ventas de bienes, sean éstos de su propia producción o
adquiridos de terceros. También se incluye al Estado y sus entidad
Prestador de servicios: Toda persona, individual o jurídica, con inclusión de las copropiedades,
sociedades irregulares, sociedades de hecho y otros entes similares, aunque no tengan
personalidad jurídica propia, que realicen en forma habitual prestaciones de servicios. También se
incluye al Estado y sus entidades descentralizadas
Habitualidad: La realización por parte de una persona, de ventas o prestaciones de servicios, que
tengan naturaleza similar y se produzcan en cantidad superior a una oportunidad en cada periodo
mensual o que las realice con un mismo adquirente más de una vez en el transcurso de doce
meses. Se presume habitualidad en todas las transferencias o retiros de bienes y prestaciones de
Precio Total: El monto total de cada operaci
ARTICULO 3. Conforme el artículo 3, numeral 1), de la Ley, en las entregas de mercaderías en consignación
que efectúe un vendedor a
re
a que se refiere el artículo 3, numeral 7, de la Ley, el contribuyente deberá
documentar lo sucedido, así:
o de fuerza mayor, deberá hacer constar en acta
notarial lo ocurrido.
. En los casos de delitos contra el patrimonio, deberá adjuntar:
de cualquier naturaleza, presentadas ante la
autoridad competente conforme a la ley penal aplicable.
b) seguros, cuando los bienes de que se trate estén
asegurados.
rodujo el faltante,
érdida, robo u otra circunstancia prevista en la Ley, de los bienes de que se trate.
fecto, la base imponible no podrá ser infe rior al precio de adquisición o costo de fabricación
e los bienes.
CAPITULO II
DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO
garse en la fecha del retiro del respec tivo bien, misma en la cual debe emitirse la factura
orrespondiente.
ambién deberá pagarse el impuesto en los casos siguientes:
1. rteos, aún
a título gratuito, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores. Y,
2. edores efectúen con fines iguales a
los descritos en el numeral inmediato anterior, sean o no de su giro.
diente y la
ase imponible no podrá ser inferior al precio de ad quisición o al costo de fabricación de los bienes.
ARTICULO 4. (Reformado por el artículo 3. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). Para que no
se genere el impuesto en la destrucción, perdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario de
bienes, por causas derivadas de caso s fortuitos, de fuerza mayor, de delitos contra el patrimonio o por
cualquiera de las otras causas
1. En los casos fortuitos
2
a) Certificación de las denuncias por robos o accidentes
Informes fehacientes de las liquidaciones de
En todos los casos, será condición indispensable que las cantidades y los valores que se deriven de los
hechos, se encuentren registrados en la contabilidad, en las fechas en que se p
p
Para los efectos de lo establecido en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley, no se considerará perecedero,
todo producto que haya sido objeto de proceso que alargue su vida útil. En el caso de destrucción de bienes
no perecederos, deberá emitirse la factura correspondien te y se pagará el impuesto de conformidad con la
Ley. Para el e
d
ARTICULO 5. En los casos de retiros de bienes muebles a que se refiere el artículo 4, numeral 4), de la Ley, el
impuesto debe pa
c
T
En los retiros de bienes muebles, sean o no del giro del contribuyente, destinados a rifas o a so
En la entrega o distribución gratuita de bienes muebles que los vend
El impuesto que se produzca en razón de lo dispue sto en los numerales anteriores, generará derecho al
crédito fiscal para los beneficiarios de tales bienes mueb les, conforme lo establecido en los artículos 15 y 16 de
la Ley. Por el contrario, no procederá reconocimiento de crédito fiscal en los casos de autoconsumo a que se
refiere el artículo 3, numeral 6), de la Ley. En todos los casos, deberá emitirse la factura correspon
b
ARTICULO 6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1), de la Ley, se considera que existe
entrega real del bien, cuando la entrega de los bienes mu ebles se concreta antes de la emisión de la factura o
tiquete, según corresponda.
ARTICULO 7. El impuesto correspondiente a intereses o reajustes pactados en operaciones al crédito, por los
saldos insolutos, se genera a medida que el monto de tales intereses o reajustes sea exigible; y el impuesto
deberá pagarse en la fecha de la percepción de los intere ses o reajustes, misma fecha en la cual deberá emitirse
la factura correspondiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que los reajustes o intereses son
exigibles al vencimiento de la resp ectiva cuota, letra de cambio o cualquier otro documento que los contenga,
en todo o en parte.
En toda venta o servicio en que la totalidad o una parte del precio se pague a plazos, deberá indicarse
separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a intereses pactados por los saldos
a cobrar.
Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio o del valor del contrato se pagará a
plazos, deberá consignarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a
intereses pactados por los saldos a cobrar.
Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazos corresponde a reajustes o
intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o intereses serán
proporcionales a tal cuota.
CAPITULO III
DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO
ARTICULO 8. De conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley, son sujetos pasivos del impuesto por el
monto de su comisión o remuneración, las personas que compren o vendan bienes o presten servicios,
habitualmente, por cuenta de terceros.
Las personas por cuya cuenta se compren o vendan los bienes o se presten los servicios son, por su
parte, sujetos del impuesto, por el total que en cada operación le corresponda.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 9. De conformidad con el artículo 7, numerales del 2 al 13, de la Ley, las personas y entidades en
ellos enumeradas están exentas de cargar el impuesto en las operaciones de venta o prestación de servicios a
que se refieren dichos numerales. Y deben pagar el impuesto en la adquisición de los bienes y servicios que
utilicen para el desarrollo de sus actividades, por cuanto que según se establece en el artículo 9 de la Ley,
solamente están exentas de soportar el impuesto las pers onas y entidades a que se refiere el artículo 8 también
de la Ley.
ARTICULO 10. De conformidad a los artículos 7, numeral 12; y 16 de la Ley, el crédito fiscal que se
genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen en la construcción de viviendas o en la
urbanización de lotes, cuya venta está exenta del im puesto, formará parte del costo de adquisición de los
mismos. Para los efectos de la aplicación de la exención en la compra de vivienda o lote urbanizado, se
entenderá por núcleo familiar el conjunto formado por el padre, la madre y los hijos, salvo circunstancias
especiales que deberán acreditarse documentalmente.
ARTICULO 11. Para los efectos del artículo 7, numeral 5, de la Ley, las cooperativas que realicen
operaciones de ventas o prestaciones de servicios, exclusivam ente con sus asociados, cooperativas,
federaciones, centrales de servicios y confederaciones de cooperativas, no cargarán el impuesto en dichas
operaciones. El impuesto que paguen en la compra de bi enes o prestación de servicios, formará parte del costo
de adquisición de los mismos, por tratarse de actividad exenta. En este caso, las cooperativas no deberán
inscribirse como contribuyentes.
Las cooperativas que también realicen operaciones con terceros, deberán cargar el impuesto únicamente
en las operaciones de ventas o prestaciones de serv icios que realicen con éstos. En este caso, deberán
inscribirse como contribuyentes del impuesto. En consecue ncia, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley, el
impuesto que paguen a sus proveedores deberán distri buirlo proporcionalmente entre el total de ventas y
prestaciones de servicios gravados (con terceros) y exen tos (con asociados). En la declaración mensual deberán
consignar, como crédito fiscal, únicamente, la propor ción que corresponda a las ventas o prestaciones de
servicios gravados.
ARTICULO 12. Las personas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 8 y 9 de la Ley,
deberán solicitar a la Dirección su inscripción como exentas del impuesto, acreditando su calidad como tales.
Una vez inscritas, la Dirección les proporcionará en form a gratuita las constancias de exención a que se refiere
el artículo 9 de la Ley. La Direcció n llevará registro y control de la entrega de las constancias de exención. Al
emitirse las constancias por parte de las personas, entidades y organismos exentos, en cada una de ellas se
consignará el valor del impuesto incl uido en el precio de venta del bien adquirido o del servicio recibido.
Dicho precio, con el impuesto incluido, debe constar en la factura emitida por el vendedor de los bienes o el
prestador del servicio, según corresponda. El original y el duplicado de la constancia se entregará al vendedor o
prestador del servicio y el triplicado lo conservará la persona exenta para su registro.
Los contribuyentes que vendan o presten servicio s a personas o entidades exentas, incluirán en la
declaración mensual, el monto de estas operaciones en las líneas “Total Ventas Gravadas” o “Total Servicios
Prestados”, según corresponda. En la línea “IVA co nforme constancias de exención” deberán reportar la
cantidad de éstas y el importe del impuesto, adjuntando el original de las mismas a la declaración del período en
que se efectuaron las operaciones y el dup licado a la copia de la factura emitida.
Las entidades a que se refiere el artículo 8, numerale s 2, 3 y 4, de la Ley, podrán solicitar a la Dirección
les autorice para imprimir sus propias constancias de exención, en formas continuas preimpresas, para ser
utilizadas en sistemas computarizados. La Dirección resolverá sobre los requisitos y características que deberán
contener las constancias de exención y que su impresión quedará bajo la responsabilidad de la entidad exenta.
Respecto a las importaciones que realicen las personas a que se refiere el artículo 8 de la Ley, deberán
solicitar previamente y cada vez, al Ministerio de Finanzas Públicas que resuelva sobre la procedencia o
improcedencia de la exención. Si se autoriza la exen ción en la resolución que emita para cada exención y la
franquicia respectiva, el Ministerio de Finanzas Públicas incluirá la exención del impuesto cuando proceda y la
Dirección General de Aduanas en ningún caso aceptará las constancias de exención del impuesto, establecidas
en el artículo 9 de la Ley, atendiendo a que dicha exención deberá constar en la resolución respectiva. En los
casos en que la exención no conste en la resolución que emita el Ministerio de Finanzas Públicas, la citada
Dirección General o su dependencia corres pondiente procederán al cobro del IVA.
Para fines del registro y control de las constancias de exención recibidas por parte de los proveedores de
bienes y servicios, las personas, entidades y organismos inscritos como exentos ante la Dirección, deberán
presentar dentro del mes siguiente al vencimiento de cad a trimestre calendario, en formulario que proporcionará
la misma, un listado de las constancias utilizadas dentro de dicho trimestre. Este listado deberá contener:
número de la constancia de exención emitida, NIT y nombre completo o razón social del vendedor o prestador
del servicio, número de la factura, descripción de los bienes y servicios adquiridos y el precio total.
Cuando la Dirección establezca que la exención de l impuesto está siendo utilizada indebidamente,
presentará la denuncia penal conforme el Código Trib utario y el Decreto número 103-96 del Congreso de la
República.
ARTICULO 13. Los propietarios de centros educativos, a que refiere el artículo 8, numeral 1, de la Ley,
que además desarrollen actividades afectas al IVA, deberán inscribirse como contribuyentes por éstas
actividades y presentar la declaración por las ventas o pr estación de servicios gravados, a que se refiere el
artículo 40 de la Ley, sin incluir las operaciones exentas del centro educativo.
CAPITULO V
DE LA BASE DEL IMPUESTO
ARTICULO 14.* Forman parte de la base imponible en las ventas y en los servicios los siguientes rubros
que se hubieren devengado en el período impositivo:
1. Los reajustes de cualquier tipo, pactados, ya sea antes, al momento de celebrarse la operación gravada o posteriormente a ella.
2. Los recargos financieros y los gastos de financ iamiento de la operación, tales como comisiones e
intereses pagados a terceros, gastos notariales y de inscripción de contratos de prenda en los respectivos
registros.
3. Los intereses, con inclusión de los moratorios, que se devenguen con motivo del pago efectuado fuera
del plazo de la totalida d o de parte del precio.
4. El valor de los envases, embalajes y de los depósito s constituidos por los compradores para garantizar
la devolución de los mismos.
5. El valor de los insumos que se utilicen en la prestación de un servicio.
6. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes que figuren en las facturas o tiquetes. Se exceptúa la tasa muni cipal por servicio de alumbrado público que se cobra en las facturas
del servicio de energía eléctrica, por cuenta de la s municipalidades, porque el impuesto debe cobrarse
únicamente en la factura que el prestador del servicio extienda a la municipalidad correspondiente.
* El numeral 6 reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo No. 551-99.
ARTICULO 15. Forma parte de la base imponible del IVA, el monto de otros impuestos incluidos o
cargados en el precio de venta de los bienes o de los servicios prestados.
ARTICULO 16. De conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 32 de la Ley, cuando los
organismos, dependencias o entidades del Estado efectúen subastas públicas, el precio de los bienes o
mercaderías subastados, incluirán siempre el valor del impuesto.
CAPITULO VI
DEL DÉBITO FISCAL
ARTICULO 17. (Reformado por el artículo 4. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). El
débito fiscal mensual está constituido por la suma del impuesto incluido en los precios de las ventas o de los
servicios, efectuadas o prestados por el contribuyente en el periodo impositivo respectivo y se determina de
la siguiente forma:
1. El total de las ventas o servicios gravados se divi de entre uno punto doce (1.12) para determinar la
base imponible. Dicha base se multiplica por cero punto doce (0.12), obteniendo así el impuesto.
2. Los pequeños contribuyentes determinarán su déb ito fiscal de acuerdo al procedimiento contenido
en el numeral anterior, excepto cuando opten por el régimen de cuota fija trimestral a que se
refiere el artículo 50 de la Ley.
3. El débito fiscal del periodo, se aumentará con el impuesto incluido en el precio establecido por el
vendedor o el prestador de servicios, en las notas de débito a que se refiere el artículo 29, inciso
b), de la Ley, emitidas dentro del mismo periodo impositivo.
ARTICULO 18. Del débito fiscal mensual determinado de acuerdo con las normas contenidas en el
artículo anterior, se deducirá el impuesto corres pondiente a las notas de crédito emitidas por:
1. Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por éstos; así como por los
valores de facturas anuladas correspondientes a operaciones ya declaradas.
2. Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios de servicios con posterioridad a la facturación.
3. Las cantidades devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases.
Para efectuar estas deducciones al débito fiscal, es requisito indispensable que el contribuyente emita
las notas de crédito a que se refiere el artículo 29, inci so c), de la Ley y que las registre en su contabilidad.
ARTICULO 19. Los contribuyentes que hubieren facturado indebidamente un débito fiscal superior al
que corresponda, podrán subsanar esta situación emitiendo la nota de crédito correspondiente, registrándola así
en su contabilidad.
CAPITULO VII
DEL CREDITO FISCAL
ARTICULO 20. (Reformado por el artículo 5. del Ac uerdo Gubernativo número 418-2001). De
conformidad con el artículo 16 de la Ley, procede derecho a crédito fiscal, por el Impuesto pagado en la
adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas
por la Ley.
También procede derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de los activos fijos, que se
vinculen directamente con los procesos de produ cción, distribución, comercialización o de prestación de
servicios del contribuyente.
No se reconocerá crédito fiscal por el impuesto pagado en las importaciones y compras de bienes en el
mercado interno, incluyendo los bienes de capital o activos fijos, así como la adquisición de servicios, que
sean utilizados por el contribuyente para su uso particular o que no pueda comprobarse fehacientemente
que fueron adquirido y aplicados a actos gravados o a operaciones afectas.
ARTICULO 21. El crédito fiscal de cada período imposi tivo deberá determinarse deduciendo el IVA
correspondiente a las cantidades recibidas en el mismo período, por concepto de bonificaciones, devoluciones,
anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas , que consten en las notas de crédito recibidas y que
los vendedores hubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones correspondientes de acuerdo con el
artículo 17 de la Ley. El crédito fiscal también se regularizará sumándole el IVA que conste en las notas de
débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya
facturadas, siempre que los vendedores las hubieren sumado al débito fiscal.
CAPITULO VIII
DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTICULO 22. Las cantidades que se reporten en la declaración mensual deberán ser enteras,
aproximándose a la unidad monetaria inmediata superior cuando la fracción sea de cincuenta o más centavos de
quetzal.
ARTICULO 23. (Reformado por el artículo 6. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). Las
solicitudes de devolución de crédito fiscal a que se refier e el artículo 23 de la Ley, se presentarán mediante
el formulario de declaración que autorice la Administración Tributaria, consignando como mínimo lo
siguiente:
1. Nombres y apellidos completos, razón o denominación social, según sé
trate de persona individual o jurídica.
2. Número de Identificación Tributaria, NIT.
3. Domicilio fiscal.
4. Identificación del período por el cual solicita la devolución.
5. El monto total de la devolución solicitada y su integración.
6. Declarar en forma expresa que los créditos que solicita no han sido compensados, ni respecto de
ellos se ha producido devolución alguna. Asimismo, que no han sido trasladados al siguiente
periodo mensual.
Al formulario de declaración deberán acompañar:
a) Fotocopia autenticada del nombramiento del representante legal, si se trata de persona
jurídica, o de su cédula de vecindad si se trata
de persona individual.
b) Fotocopia autenticada de las patentes de comercio y de sociedad, cuando corresponda.
c) Fotocopia certificada por el Contador que el contribuyente haya registrado ante la SAT, de
los folios de los libros de ventas, compras, mayor y balance, donde se registre el crédito fiscal
solicitado.
d) Fotocopia de las diez facturas de mayor valor que integran el monto por el cual solicita
devolución de crédito fiscal, por cada período de imposición mensual, con certificación del
contador que el contribuyente haya registrado ante la SAT, relativa a que están operadas en los
registros contables.
e) Listado de facturas que respalden las ventas de las exportaciones realizadas, durante el
período por el cual solicita la devolución, según corresponda.
f) Fotocopia simple de las constancias de exención recibidas, durante el período por el cual
solicita devolución.
g) Fotocopia certificada por el Contador que el contribuyente haya registrado ante la SAT, de
las veinte facturas especiales de montos mayores que respalden el crédito fiscal solicitado, en
casos de exportadores no registrados en el régi men especial de devolución de crédito fiscal.
Los contribuyentes que vendan o presten servicios en el mercado local, a las personas exentas conforme el
artículo 8 de la Ley, cuando determinen remanente de crédito fiscal, deberán trasladarlo al período
impositivo inmediato siguiente para compensarlo con débitos futuros. Sin embargo, tendrán derecho a la
devolución del remanente de crédito fiscal acumula do, por cada trimestre calendario vencido, siempre que
demuestren ante la Administración Tributaria que no pue den compensar el crédito fiscal con débitos fiscales
provenientes de sus ventas gravadas. El remanente del crédito fiscal que soliciten en forma trimestral ante la
Administración Tributaria, no podrán trasladarlo a la declaración del siguiente período mensual.
Vencidos los plazos establecidos en el artículo 23 de la Ley, para que la Administración Tributaria resuelva
respecto de las solicitudes de devolución de créditos fiscales, las mismas se tendrán por resueltas
desfavorablemente, para el sólo efecto que los solicitantes opten entre esperar la emisión y notificación de la
resolución correspondiente o interponer el Recurso de Revocatoria.
ARTICULO 24. De conformidad con los artículos 18 y 23 de la Ley, la Dirección podrá denegar
mediante resolución razonada las solicitudes de devolución de crédito fiscal, cuando compruebe que éste no se
encuentra debidamente asentado en los libros de contabilidad del solicitante.
CAPITULO IX
DE LOS EXPORTADORES
ARTICULO 25. (Reformado por el artículo 7. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001). Para
los efectos de su incorporación al Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores, que
establece el artículo 25 de la Ley, los contribuyentes exportadores deberán presentar solicitud en el
Formulario para el registro en el Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores, que la
Administración Tributaria autorice. En dicho formulario, para comprobar el porcentaje atribuible a
exportaciones del total de sus ventas, conforme lo dispuesto en el artículo 25 literales A) y B) de la Ley,
deberán consignar por mes, la información correspondiente a las ventas locales, las ventas de exportación y
el total de ambas, que declararon en el último perí odo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la
Renta.
Al formulario de solicitud deberán adjuntar lo siguiente: Fotocopia autenticada de la cédula de
vecindad del contribuyente, si es persona individual; fotocopia autenticada de la cédula de vecindad y
ieros
eberán contener la información consignada en el formulario al que se refiere el párrafo anterior.
oración de nuevos
ontribuyentes al Régimen Especial de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores.
evoluciones recibidas, que declararon como débito
scal en el período en que recibieron dicha devolución.
la declaración jurada deberán acompañar la documentación siguiente:
1. ración Tributaria podrá
requerirles esta misma información, respecto de cualquier otro semestre.
su solicitud, como justificación de no acompañar el
etalle al que se refiere el párrafo anterior.
2. alor FOB de cada una de las exportaciones por las que solicitaron devolución de
crédito fiscal.
3. vieron,
acompañando la documentación que compruebe fehacientemente estas transacciones.
4. s ventas
por exportaciones efectuadas en los semestres vencidos en junio y diciembre de cada año.
omisión de un contribuyente dentro de dicho listado, tendrá por efecto su
exclusión temporal del régimen.
del nombramiento del representante legal, si es persona jurídica; fotocopia autenticada de su patente
de comercio o su equivalente en el caso de las cooperativas; y, estados financieros del último período
de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, certificados por el Contador que el
contribuyente haya registrado ante la Administración Tributaria como tal. Dichos estados financ
d
La Administración Tributaria deberá informar al Banco de Guatemala, por medios magnéticos, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que emita resolución, relativa a la incorp
c
ARTICULO 26. (Reformado por el artículo 8. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001).
Conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 2) de la Ley, los contribuyentes exportadores que se
encuentren inscritos para operar en el Registro especi al de devolución de crédito fiscal a los exportadores,
para mantener actualizado su registro, deberán presen tar a la Administración Tributaria, en los meses de
enero y julio de cada año y en el formulario que ésta autorice, la “Declaración jurada de actualización del
registro al régimen especial de devolución de créd ito fiscal a los exportadores”. En ésta declaración
consignarán la información de las ventas declaradas durante el semestre por el cual recibieron devoluciones
de crédito fiscal por parte del Banco de Guatemala, especificando: Las ventas locales, las ventas de
exportación y el total de ambas ventas; y, el monto de d
fi
A
Detalle de las declaraciones de exportación o formularios aduaneros únicos centroamericanos
(FAUCA) según corresponda y detalle de las facturas comerciales correspondientes al último
semestre vencido en junio y diciembre de cada año. La Administ
Si por la naturaleza de su actividad exportadora no realizaron exportaciones en el semestre
inmediato anterior, lo especificarán así en
d
Detalle del v
Detalle de cada una de las exportaciones que efectuaron y de las divisas que obtu
Fotocopia certificada por su Contador, de los folios del libro mayor en los que consten la
El listado de quienes conserven su condición de inscr itos dentro del Régimen especial de devolución, será
trasladado por la SAT al Banco de Guatemala, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de los meses de
agosto y febrero de cada año. La
El incumplimiento respecto de la presentación de la solicitud o su presentación fuera de los meses de enero
y julio de cada año, hará que el exportador sea excluido temporalmente del régimen especial. En caso de las
solicitudes respecto de las cuales se hubieren omitido parte de los requisitos correspondientes, la
reincorporación del contribuyente y por consiguiente su derecho a solicitar devolución de crédito fiscal
dentro del mismo, se rehabilitará a partir de la fecha en que sea notificada la resolución que se emita tras el
cumplimiento de dichos requisitos. El derecho a solicitar devolución así habilitado, se ejercerá en
te listado al Banco de Guatemala, a más tardar dentro de los primeros cinco (5)
ías hábiles de cada mes.
devolución haya sido presentada a la Administración Tributaria conforme a los artículos 40 y 41
de la Ley.
, podrán omitir el último de estos detalles, en cuyo caso especificarán en la solicitud dicha
situación.
lecidos en la
Ley y n este Reglamento, así como las que contengan enmiendas, tachaduras o correcciones.
por la Administración Tributaria, derivadas de las solicitudes
resentadas directamente ante la misma.
a Ley, únicamente podrá utilizar a solicitud del
ontribuyente exportador, cualquiera de las formas siguientes:
1.
es se identificarán y acreditarán la ca lidad con que actúan, respectivamente, de conformidad
con la ley.
2.
es se identificarán y acreditarán la calidad con que actúan,
respectivamente, de conformidad con la ley.
observancia del plazo al que se refiere el numeral 1 del artículo 25 de la Ley. En estos casos, la SAT
trasladará el correspondien
d
ARTICULO 27. (Reformado por el artículo 9. del Ac uerdo Gubernativo número 418-2001). De
conformidad con el artículo 25 numeral 1) de la Ley, los exportadores que se encuentren registrados y
activos en el Régimen especial de devolución de créd ito fiscal a los exportadores, podrán solicitar al Banco
de Guatemala en el formulario “Declaración jurada de solicitud de devolución especial de crédito fiscal a
los exportadores”, la devolución por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del crédito
fiscal declarado por período mensual calendario venc ido, siempre que el mismo no exceda de quinientos mil
quetzales (Q. 500,000.00). En caso contrario solicitaran la devolución de hasta el sesenta por ciento (60%)
del respectivo crédito fiscal. En ambos casos siempre que la declaración del período impositivo por el cual
solicitan la
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración
correspondiente al período de imposición mensual, el Banco de Guatemala recibirá la declaración jurada de
solicitud de devolución especial de crédito fiscal, a la cual los exportadores deberán adjuntar fotocopia del
formulario de declaración mensual del impuesto, o del acuse de recibo de la SAT, en el caso de declaración
electrónica. Además, detalle de las exportaciones; el de sus proveedores del período con indicación del
crédito fiscal que a cada uno corresponde y del ingreso al país de las respectivas divisas; y un detalle de las
facturas comerciales o documentos equivalentes que re spaldan las exportaciones realizadas. Cuando por la
naturaleza de la actividad exportadora no hayan realizado exportaciones en el período por el cual solicitan la
devolución
El Banco de Guatemala podrá rechazar las solicitudes que no cumplan con los requisitos estab
e
El Banco de Guatemala conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley, efectuará las devoluciones
de crédito fiscal a los exportadores, correspondientes a períodos anteriores y posteriores al 1 de febrero de
1997, conforme resoluciones emitidas
p
ARTICULO 28. El Banco de Guatemala, al autorizar la devolución de crédito fiscal a los exportadores y
de acuerdo a lo que establece el artículo 25, numeral 3), de l
c
Por medio de cheque no negociab le. El Banco de Guatemala emitirá ch eque de gerencia no negociable,
con cargo a la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del crédito fiscal a los exportadores”. En este
caso la entrega de dicho documento se efectuará al propio contribuyente exportador o a su representante
legal, quien
Por medio de acreditamiento en cuenta. El Banco de Guatemala acreditará la cuenta encaje del banco
del sistema designado por el exportador, con recursos de la cuenta “Fondo IVA, para devoluciones del
crédito fiscal a los exportadores”. En este caso, la declaración jurada de solicitud de devolución
especial de crédito fiscal a exportadores, deberá se r presentada al Banco por el propio contribuyente
exportador o por su representante legal, quien
ARTICULO 29. De conformidad con el artículo 25, numeral 5), de la Ley, los contribuyentes
exportadores registrados en el Régimen especial de devolución de crédito fiscal a los exportadores, deberán
édito fiscal para el siguiente período, tomarán éste de base
ara solicitar la devolución al Banco de Guatemala.
lado a la declaración del siguiente
eríodo mensual, ni deberán solicitar al Banco de Guatemala su devolución.
acumular los créditos fiscales
e meses siguientes, hasta que su solicitud sea como mínimo por dicha cantidad.
ial de
rédito fiscal a exportadores, ante el Banco de Guatemala”, verificará únicamente los aspectos siguientes:
. Que el exportador se encuentre registrado en el régimen especial ante la Dirección. Y,
2. de pago del Impuesto al
Valor Agregado”, del período al cual co rresponde la devolución que solicitan.
al Banco de Guatemala para que éste proceda conforme a lo que establece
l artículo 25, numeral 6), de la Ley.
TITULO III
DE LA ADMINI
IMPUESTO
CAPITULO I
DEL CONTROL DE CONTRIBUYENTES
iliando todos los negocios, establecimientos u oficinas de su propiedad con sus respectivas
irecciones.
declarar como débito fiscal el monto de la devoluci ón de crédito fiscal recibida por parte del Banco de
Guatemala, en el mismo período impositivo mensual en que reciban dicha devolución. Asimismo, deberán
declarar el monto total del crédito fiscal del período inme diato anterior que sirvió de base para solicitar la
devolución, al cual sumarán el crédito fiscal del período impositivo, para establecer el monto tota l del crédito
fiscal del período por el que están de clarando. Al monto total del crédito fiscal así determinado, le restarán el
débito fiscal por la devolución recibida y por las ventas gravadas en el mercado local, si las tuvieren. Si
resultare impuesto a pagar, deberán enterarlo a las cajas fiscales al presentar la declaración del período
impositivo correspondiente, y si resultare saldo de cr
p
Los contribuyentes exportadores de bienes que opten por solicitar a la Dirección la devolución del
crédito fiscal acumulado al finalizar cada período trimestral o el del período de liquidación definitiva anual, que
tengan pendientes de devolución, no deberán trasladar dicho crédito acumu
p
ARTICULO 30. Por no cubrir su costo de administración y control, tanto la Dirección como el Banco de
Guatemala se abstendrán de tramitar las solicitudes de devolución de crédito fiscal que sean por montos
menores de dos mil quetzales (Q.2,000.00), por lo que los contribuyentes deberán
d
El Banco de Guatemala, para dar trámite a la “Declaración jurada de solicitud de devolución espec
c
1
Que la información consignada en la “Declaración ju rada de solicitud de devolución especial de crédito
fiscal a exportadores, ante el Banco de Guatemala” coincida con los datos contenidos en el respectivo
registro de la Dirección y con los datos del formular io “Declaración y recibo
Cuando por motivo de verificación posterior, la Dirección determine ajustes al débito fiscal o al crédito
fiscal devuelto, informará por escrito
e
S TRACION DEL
ARTICULO 31. De conformidad con el artículo 26 de la Ley, las personas individuales o jurídicas, para
poder realizar operaciones gravadas por el impuesto, es tán obligadas a inscribirse previamente en el Registro
Tributario Unificado que lleva la Dirección. Segui damente deberán registrarse como contribuyentes del
impuesto, af
d
ventas y prestaciones de servicios
ara cada uno de los negocios, establ ecimientos y oficinas de su propiedad.
CAPITULO II
DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS
en que el emisor conservará el original y entregará la copia a quien
vendió en bien o le prestó el servicio.
inas o cajas registradoras autorizadas, los
uales tendrán las características que este Reglamento desarrolla.
el que conste la resolución emitida por la Administración Tributaria,
omo responsables de la impresión.
os. Información que deberá consignar
n el formulario que le proporcionará la Administración Tributaria.
n materia tributaria y otras norm as jurídicas efectúen a tiquetes, deberá entenderse que
e refiere a facturas.
s facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán
contener como mínimo, los requisitos siguientes:
Identificación del documento de que se trate: Factura, nota de débito o nota de crédito.
2. también una identificación de serie, esta deberá constar de un máximo de tres
caracteres.
3. i es persona
individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica.
4. NIT del emisor.
De acuerdo al artículo 36 de la Ley, los contribuyentes registrados deberán contar con los documentos
previamente autorizados por la Dirección, para respaldar sus operaciones de
p
ARTICULO 32. (Reformado por el artículo 1. del Acuerdo Gubernativo número 500-2001) . Los
documentos a que se refieren los artículos 29, 30 y 52 de la Ley, deberán emitirse, como mínimo, en
original y una copia: El original será entregado al adquirente y la copia quedará en poder del emisor;
excepto en el caso de la factura especial,
le
En todos los casos, los documentos serán autorizados previamente por la Superintendencia de
Administración Tributaria y llevarán al pie: El rango numérico autorizado, el número y la fecha de emisión
de la resolución, el nombre, denominación o razón social y el NIT de la imprenta encargada de la impresión
de los documentos. Se exceptúan las facturas emitidas por máqu
c
Los propietarios de las imprentas o sus representantes legales, que se encarguen de la impresión de
cualquiera de los documentos que se relacionen con el régimen del impuesto, deberán razonar, firmar, sellar
y fechar el documento original en
c
Asimismo, deberán informar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros veinte (20) días del mes
calendario siguiente, sobre todas aquellos servicios de impresión de cualquiera de los documentos
relacionados con el régimen del impuesto, la ejecuci ón de la impresión, indicando el nombre, razón o
denominación social, NIT del contribuyente solicitante de la impresión, así como los datos de la resolución
en la que se autorizó la impresión de los correspondientes documentos y el número de la factura que emitió
el propietario de la imprenta, por los servicios de impresión prestad
e
ARTICULO 32 A. (Adicionado por el artículo 2. del Acuerdo Gubernativo 500-2001). Toda referencia
que los reglamentos e
s
ARTICULO 33. (Reformado por el artículo 10. del Acuerdo Gubernativo 418-2001). De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley, la
1.
Numeración correlativa de cada tipo de documento de que se trate. En aquellas numeraciones
que tengan
Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, s
7. Nombres y apellidos completos del adquirente, si es persona individual; razón o denominación
8. NIT del adquirente. Si este no lo tiene o no lo proporciona, se consignara las palabras
9. Descripción de la venta, la prestación de serv icios o los arrendamientos; y de sus respectivos
os datos a que se refieren los numerales del 1 al 5, siempre deben estar impresos en los documentos
laborados por la imprenta.”
RTICULO 34. Las facturas especiales a que se refiere el artículo 52 de la Ley, deberán contener como
. Numeración correlativa. En aquellas numeraciones que tengan también una identificación de serie, ésta
. Nombre completo y nombre comercial del contribuyente emisor, si es persona individual; razón social ial si es persona jurídica.
. NIT del emisor. e se emite el documento.
. Nombre completo del vendedor o prestador del se rvicio, persona individual, a quien se le emite la
. NIT del vendedor o prestador de servicios. En caso de que éste no tenga NIT, se dejará constancia del
de servicio o de los arrendamientos y de sus respectivos valores.
de la transacción.
5. Dirección del establecimiento.
6. Fecha de emisión del documento.
social, si es persona jurídica.
consumidor final o las siglas C. F.
valores.
10. Descuentos concedidos.
11. Cargos aplicados con motivo de la transacción.
12. Precio total de la operación, con inclusión del impuesto.
L
e
A
mínimo los requisitos siguientes:
1. La denominación factura especial.
2
deberá constar de un máximo de tres caracteres.
3
y nombre comerc
4
5. Dirección del establecimiento u of icina dond
6. Fecha de emisión del documento.
7
factura especial.
8
número de su cédula de vecindad.
9. Dirección del vendedor o prestador de servic ios, a quien se le emite la factura especial.
10. Descripción de la venta, prestación
11. Descuentos concedidos.
12. Cargos aplicados con motivo
3. Los datos a que se refieren los numerales del 1 al 5, siempre deben estar impresos en la factura especial pren
facturas, para documentar el pago de otros servicios
istintos a los mencionados. Dichas facturas deberán emitirse como mín imo en original y duplicado o en
taló o uisitos siguientes:
2. Numeración correlativa. En aquellas numeraciones que tengan una identificación de serie, ésta
3. Nombre completo y nombre comercial del contribuyente emisor, si es persona individual; razón
5. Espacios en blanco para que el propio adquirente consigne su Número de Identificación Tributaria y
icio.
ey, la Administración Tributaria autorizará el uso de máquinas o cajas
gistradoras para emitir facturas, notas de crédito y notas de débito, ello a requerimiento y justificación que
as facturas emitidas por máquinas o cajas registrador as autorizadas de forma mecánica o computarizada,
deb forma claramente legible, la información siguiente:
2. Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si es persona
es persona jurídica.
1 Precio total de la operación.
elaborada por la im ta.
ARTICULO 35. (Reformado por el artículo 3. del Acuerdo Gubernativo número 500-2001). De
conformidad con lo establecido en los artículos 29, 34 y 36 de la Ley, para los casos de empresas que se
dediquen al transporte terrestre de personas, espectáculos públicos, juegos mecánicos y electrónicos, peajes,
cines, teatros, ingreso a ferias y centros recreativos, la Administración Tributaria podrá autorizar, previa
solicitud del contribuyente, el uso de facturas prei mpresas. El Superintendente de Administración
Tributaria, podrá autorizar la utilización de este tipo de
d
n c n codo, y cumplir con los req
1. La denominación “factura”.
deberá contener un máximo de tres caracteres.
social y nombre comercial, si es persona jurídica.
4. Número de Identificación Tributaria del emisor.
su nombre completo.
6. Fecha de emisión del serv
7. Descripción del servicio.
8. Precio total del servicio.
Los datos a que se refieren los numerales 1 al 4, siempre deben estar impresos para este tipo de facturas.
ARTICULO 36. (Reformado por el artículo 11. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001,
Reformado por el artículo 4. del Acuerdo Gubernativo número 500-2001). De conformidad con los
artículos 29, 30, 31 y 36 de la L
re
realizará el contribuyente emisor.
L
erán contener, como mínimo y en
1. La denominación “Factura”.
individual; razón o denominación social y nombre comercial, si
3. Número de Identificación Tributaria del contribuyente emisor.
5. Número de la factura, cuya secuencia consecutiva no debe interrumpirse por ningún motivo, salvo
6. vidual, denominación o razón social, si es
persona jurídica, o en su defecto la indicación siguiente: “Nombre:__________.”; debiéndose
7. to indicará lo siguiente:
“NIT:__________”; debiéndose considerar un espacio para que se consigne dicho número. En estos NIT, deberá ser escrito
manualmente en el documento original, bajo la responsabilidad del emisor.
8. de la venta o del servicio prestado o de sus respectivos valores.
operación con inclusión de l impuesto, así como la indicación de descuentos
aplicados.
Cintas que deberá conservarlas el
ontribuyente emisor por el plazo mínimo de cuatro años, excepto cuando se haya dado cualquier acto que
a Administración Tributaria solamente autorizará máquinas o cajas registradoras, mecánicas o
serán utilizadas
as máquinas o cajas registradoras destinadas por el contribuyente para control interno, no deberán estar a
caja
gistradora o la indicación que su ubicación podrá ser móvil, la marca, modelo, número de fabrica y otros
4. Número de resolución por la que la Administración Tributaria autorizó la emisión de las facturas y
rango autorizado.
cuando la caja o máquina registradora llegue a su máxima capacidad numérica, desde cuyo punto
debe de solicitar nueva autorización para emisión de facturas.
Nombre y apellido del adquirente, si es persona indi
considerar un espacio en blanco para que se consigne razonablemente el nombre, razón o
denominación social, según sea el caso del adquirente.
Número de Identificación Tributaria del adquirente. Si este no lo tiene o no lo informa al emisor, se
consignará las palabras consumidor final o las iniciales C.F.; o en su defec
casos, tanto el nombre de la persona adquirente, como la consignación del
Descripción
9. El precio total de la
10. Fecha de la emisión.
En las cintas internas de auditoria de la máquina o caja registradora autorizada, quedará impresa cada
operación, constituyéndose en el duplicado del documento s emitido.
c
interrumpe la prescripción de la obligación tributaria, en cuyo caso se computará de nuevo el plazo, para
que la Administración Tributaria pueda ejercer su acción fiscalizadora.
L
computarizadas, que cuenten con los dispositivos internos de seguridad que garanticen que no puede
producirse la eliminación o la alteración parcial o total, de las operaciones realizadas.
La Administración Tributaria podrá autorizar el uso de máquinas o cajas registradoras que
por el contribuyente emisor en ubicaciones temporales o móviles como ferias, eventos públicos de cualquier
índole o en medios de transporte, para lo cual el interesado deberá indicar expresamente en su respectiva
solicitud de autorización, las particularidades de las operaciones gravadas que se realizarán.
L
la vista del público ni podrán emitirse con ellas ningún documento que se le entregue al adquirente, ni
documentos o cintas de auditoria a que se refi ere el régimen del Impuesto al Valor Agregado.
Toda máquina o caja registradora cuya utilización sea au torizada por la Administración Tributaria, deberá
tener adherido o grabado, en una parte visible, un dis tintivo emitido por la Administración Tributaria, en la
que se indique que la misma está autorizada para emitir facturas u otros documentos, el nombre del
contribuyente emisor, su Número de Identificación Tributaria, su domicilio fiscal, el número de resolución
por medio de la cual se autoriza el uso, la dirección comercial en la cual se utilizará la máquina o
re
datos individualizantes de la máquina o caja registradora. Si por cualquier causa se despegare o deteriorare
el distintivo referido, el contribuyente emisor, de berá solicitar la reposición gratuita del mismo.
ón o alteración parcial de las
peraciones facturadas, ni la duplicidad en la numeraci ón de facturas utilizadas. Dichas operaciones deben
a Administración Tributaria podrá preautorizar el “software” y el equipo distribuido por los proveedores tración Tributaria encuentre indicios de que el “sistema computarizado integrado de
ontabilidad para emitir facturas, notas de débito y notas de crédito” cuyo uso autorizó, se alternó la
información de las ventas realizadas u otros aspectos mportantes, procederá a cancelar la autorización del
sistema y a presentar la denuncia penal co se dispone en los artículos 70 y 90 del
ódigo Tributario.
DE LOS LIBROS Y REGISTROS
Los libros a que se refiere el artículo 37 de la Ley, deberán ser previamente habilitados
or la Dirección.
ARTIC ológico y como mínimo, los
atos siguientes:
1. , escrituras o
facturas especiales, que respalden las adquisiciones de bienes y servicios.
2.
. Precio neto (sin incluir el impuesto), separando el de las compras de bienes y el de la utilización de los
en es y el de la utilización de servic ios, por los que no procede derecho
a crédito fiscal.
. IVA (crédito fiscal) correspondiente a las compras de bienes y la utilización de servicios, por los que
s, así:
La Administración Tributaria, con base en el volumen de emisión de facturas de venta y número de
establecimientos comerciales del contribuyente, podrá autorizar el uso de sistemas computarizados
integrados de contabilidad, para emitir facturas, notas de débito y notas de crédito que cumplan con los
requisitos legales, siempre que el sistema registre diaria e integralmente las operaciones de ventas, en
equipos instalados dentro del territorio nacional, y que no permitan la eliminaci
o
quedar debidamente grabadas, para facilitar su verificaci ón por parte de la Administración Tributaria. Para
la autorización o denegatoria del uso del sistema, se emitirá resolución por parte de la Administración
Tributaria, con base a los dictámenes que la misma estime pertinente solicitar.
El contribuyente, con base a la resolución que le autoriza el uso del “sistema computarizado integrado de
contabilidad para emitir facturas, notas de débito y notas de crédito”, deberá solicitar autorización para
emitir los documentos mencionados por cada negocio, establecimiento comercial o en forma móvil.
L
de los mismos. El proveedor deberá informar a la Administración Tributaria sobre la venta de dichos
sistemas, en los formularios que la misma autorice. En tal caso, los adquirentes únicamente requerirán
autorización para la emisión de los respectivos documentos.
Cuando la Adminis
c
i
rrespondiente, como
C
CAPITULO III
ARTICULO 37.
p
ULO 38. En el libro de compras deberán registrarse, en orden cron
d
Número y fecha de las facturas, notas de débito o de crédito, pólizas de importación
NIT y la identificación completa del vendedor o prestador del servicio. En el caso de facturas
especiales si el vendedor no tuviere NIT, se consignará el número de cédula de vecindad.
3
servicios, por los que procede derecho a crédito fiscal, o precio total (incluyendo el impuesto),
separando el de las compras de bi
4
procede derecho a crédito fiscal.
Al finalizar cada período mensual, deberán registrar un resumen de las compras y servicio
l de l
2. Monto total de las compras y servicios por los cuales no procede derecho a crédito fiscal.
ARTIC tas y de servicios prestados, deberán registrarse, en el orden
ronológico y como mínimo, los datos siguientes:
. Número y fecha de la factura, nota de débito, no ta de crédito o escritura, que respalden las ventas
. as y las prestaciones de servicios.
buye el último del tipo de docume nto emitido de que se trate, en cuyo
aso no es necesario completar el numeral 2 anterior.
Los contribuyentes que tengan autorizados libros de compras y de ventas por cada negocio o odrán
var contabilidad conforme al Código de Comercio, deben abrir y mantener una cuenta IVA, la
ual será debitada con los impuestos soport ados y acreditada con los impuestos cargados.
Los importadores deben abrir y mantener, además, una cuenta para registrar el IVA soportado en sus
portaciones.
RTICULO 42. Para los efectos de la suspensión y terminación de actividades a que se refiere el
tículo
spensión temporal,
egún sea el caso, de las actividades del negocio o del establecimiento de que se trate.
licitar a ésta la cancelación de la
solución que autorizó su uso, debiendo adjuntar la calcomanía que contiene la resolución.
Asimismo, deben entregar a la Dirección todas las fa cturas, facturas especiales, notas de débito y notas
de crédito, que no hayan utilizado y que se enc por ésta.
1. Monto tota as compras y servicios por los cuales procede derecho a crédito fiscal.
ULO 39. En el libro de ven
c
1
efectuadas y los servicios prestados.
2. NIT y nombre completo del comprador, excepto en el caso de tiquetes.
3. Valor total de las exportaciones y de las ventas exentas.
4 Precio neto (sin incluir el impuesto), de las ventas de bienes y de los servicios prestados.
5. IVA (débito fiscal), correspondiente a las vent
Si el contri nte consolida sus ventas diarias debe utilizar un renglón para cada tipo de documento,
indicando el primer número y serie, si la hay, y
c
ARTICULO 40. La información registrada en los libros de compras y de ventas será la base para
preparar la declaración correspondiente.
establecimiento, p seguir con el mismo mecani smo. Quienes deseen centralizar sus operaciones de
compras y de ventas, podrán hacerlo siempre que en los citados libros registren en orden cronológico las
operaciones de cada ne gocio o establecimiento.
ARTICULO 41. De conformidad con el artículo 38 de la Ley, los contribuyentes que tengan la
obligación de lle
c
im
CAPITULO IV
DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO
A
ar 43 de la Ley, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad conforme al Código de
Comercio, deben presentar a la Dirección un balance de cierre, ya sea definitivo o de su
s
Si tiene máquina registradora autorizada por la Dirección, debe so
re
uentren autorizadas
(Reformado por el artículo 12. del Ac8-2001)
ado del impuesto, la
á doc
44. (Reformado por el artículo 14. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001) El
puesto determinado de conformidad co la Ley, se pagará siempre en efectivo o
mediante cheque de la cuenta personal del c del mes calendario siguiente a cada período
e imposición, haciendo uso del formulario o los medios electrónicos que autorizará la Administración
Tr
REGIMEN PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
TIC
imen
1.
facultados para no emitir facturas por la s ventas o servicios por valor de veinticinco quetzales
el original como sus
ias.
. ar u
bro deberá ser
o izqu
i) pecial, que respalden las compras efectuadas y los servicios adquiridos.
so de las facturas
tuviere NIT, se consignará el número de cédula de uerdo Gubernativo número 41
CAPITULO V
DEL PAGO EN EFECTIVO
ARTICULO 43. (Reformado por el artículo 13. del Acuerdo Gubernativo número 418-2001)
Conforme al artículo 45 de la Ley, el impuesto determinado por los pequeños contribuyentes en cada
período mensual, lo pagaran siempre en efectivo o mediante cheque de la cuenta personal del contribuyente,
por trimestres calendario vencidos, y dentro de los primeros diez (10) días hábiles de los meses de enero,
abril, julio y octubre de cada año, en el formulario que para el efecto autorice la Administración Tributaria.
Conforme el artículo 57 de la ley, en los contratos traslativos del dominio de bienes inmuebles, incluidas las
permutas, cuando el vendedor del bien inmueble no sea contribuyente registr
enajenación deber umentarse en escritura publica, en la que deberá consignarse el valor del inmueble
con el IVA incluido. El adquiriente retendrá el impuesto al vendedor y lo pagará en efectivo, en los bancos
o instituciones autorizadas para recaudar impuestos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la
fecha de autorización de la escritura pública, se haya o no compulsado el testimonio.
ARTICULO
im n el artículo 40 de ontribuye nte, dentro
d
ibutaria.
CAPITULO VI
DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA PARA LOS
AR ULO 45. Conforme a los artículos del 47 al 51 de la Ley, los contribuyentes que opten por el
rég de tributación simplificada de los pequeños contribuyentes, tendrán las siguientes obligaciones:
Deberán emitir facturas por las ventas o servicios que realicen.
Estarán
2.
(Q. 25.00) o menos. No obstante, tales ventas o serv icios estarán sujetos al impuesto de la Ley, por lo
que formarán parte, en todo caso, de su débito fi scal. Además deberán emitir diariamente una factura
por el monto total de tales ventas, de la cual debe rán conservar en su poder tanto
cop
3 Deberán llev n libro para regi strar diariamente sus compras, ventas y prestaciones de servicios. Este
li previamente habilitado por la Direcci ón y contener como mínimo:
a) Lad ierdo: COMPRAS, anotando en orden cronológico:
Número y fecha de la factura, nota de débito o crédito, póliza de importación, escritura
o factura es
ii) El NIT y el nombre del vendedor o prestador del servicio. En el ca
especiales si el vendedor no
vecindad.
iii) Precio total de la operación gravada por la que sí se reconoce crédito.
iv) IVA (crédito fiscal).
b) Lado derecho: VENTAS, anotando en orden cronológico:
i) Número y fecha de la factura, nota de débito o nota de crédito.
ii) NIT y nombre del comprador, excepto en el caso de tiquetes.
iii) Precio total de las operaciones exentas.
v) IVA. (débito fiscal).
dicando el primer número y serie au torizada, si los dispone, y el último número y serie del tipo de documento
e que
Además, deberán globalizarse en una sola línea todas las ventas realizadas por montos de veinticinco
quetzales (Q. 25.00) o menos, haciendo referencia del número de la factura emitida por el total de estas ventas.
Las disposiciones de este régimen es aplicables a los pequeños contribuyentes
gistrados como tales.
ARTICULO 46. Los contribuyentes que bre títulos valores en oferta pública a más
e veinticinco (25) personas individuales quienes, por la naturaleza de sus actividades o por cualquier otra tancia, no extien dan o no les e es, podrán emitir mensualmente por
cuenta de tales beneficiarios una sola f tablecida en el artículo 52 de la Ley.
DE LNES
o arancelario. La
irección emitirá dichos vales y serán nominativos y negociables a su vencimiento.
iv) Precio total de las operaciones gravadas.
Si el contribuyente consolida sus ventas diarias debe utilizar un renglón para cada tipo de documento,
in
d se trate. En estos casos no es necesario completar el inciso b), ii), anterior.
re pecial, únicam ente serán
CAPITULO VII
DE LA FACTURACION POR CUENTA AJENA
paguen intereses so
d
circuns
ntreguen las facturas correspondient
actura especial gl bal, en la forma es
o
TITULO IV
AS DISP OSICIO
TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y DE
LA VIGENCIA
ARTICULO 1. TRANSITORIO. Los vales fiscales a que se refiere el artículo 3. De las Disposiciones
Transitorias, Derogatorias y de la Vigencia del Decreto número 27-92 del Congreso de la República, solamente
podrán ser utilizados, a su vencimiento, para el pago de cualquier impuesto o derech
D
de enero de mil
ovecientos noventa y cinco, podrán seguir u tilizándolas sin requerir nueva autorización.
omputadoras dotadas de software para substitui r las funciones de las máquinas registradoras.
Acuerdo empezará a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. ánica de la Superintendencia de Administración
ributaria, cuando en los artículos del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que por no haber
referidos a la Superintendencia de
dministración Tributaria.”
rtículo 16. Derogatorias. (Acuerdo Gubernativo número 418-2001) Se deroga cualquier disposición que
e oponga a lo dispuesto en el presente Acuerdo Gubernativo.
rtículo 17. Vigencia. (Acuerdo Gubernativo número 418-2001) El presente Acuerdo Gubernativo
Comuníquese.
El Ministro de Finanzas Públicas ALVARO ARZU
JOSE ALEJANDRO AREVALO ALBUREZ
ARTICULO 2. TRANSITORIO. Con fundamento en el artículo 31 de la Ley, los contribuyentes que tengan
autorizado el uso de máquinas registradoras para emitir comprobantes o facturas, antes del uno
n
Para tal efecto, deben eliminar el nombre del documento comprobante y cumplir con los demás
requisitos establecidos para la factura o tiquete en el presente Reglamento.
Quedan sin efecto las resoluciones de autorización para emitir facturas o tiquetes por medio de
c
ARTICULO 3. Se deroga el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Acuerdo
Gubernativo número 508-92 reformado por los Acuerdos Gubernativos números 123-93 y 122-95, así como
cualquier otra disposición de igual o inferior je rarquía que se oponga al presente Reglamento.
ARTICULO 4. El presente
Artículo 15. SUBROGATORIA Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. (Acuerdo Gubernativo
número 418-2001). Conforme al artículo 59 de la Ley Org
T
sido expresamente modificados, se continúa haciendo referencia a “Ministerio de Finanzas Públicas”, “La
Dirección” o “Dirección General de Aduanas”, deberán entenderse
A
A
s
A
empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.