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Document Information:
- Year: 1958
- Country: Bolivia
- Language: Spanish
- Document Type: Domestic Law or Regulation
- Topic:
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LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
(del 13 de septiembre de 1958)
BOLIVIA
TITULO I
DE LA NATURALEZA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 1
La presente ley se aplicará a las sociedades c ooperativas, entendiéndose por tales las que aceptan
y practican los siguientes principios fundamentales:
1. Todos los socios tienen igualdad de derechos y obligaciones;
2. Rige el principio de control democrático, teniendo cada socio derecho aun voto, cualquiera
que sea el número y valor de sus aportaciones;
3. Se establece un régimen en el que las aportaciones individuales consistentes en certificados de
aportaciones en efectivo, bienes, derechos, trabajo, constituyen una propiedad común con
funciones de servicio social o de utilidad pública;
4. El objetivo de la sociedad no es el lucro, sino la acción conjunta de los socios para su
mejoramiento económico y social y para extender lo s beneficios de la educación cooperativa y la
asistencia social de toda la comunidad;
5. La distribución de excedentes de percepción se efectuará confor me al trabajo realizado, en las
cooperativas industriales, agrícolas o de servicios; de acuerdo con el consumo o el monto de
operaciones, en las de consumo y crédito y conforme al trabajo, monto de operaciones,
consumos y aprovechamientos en las de educación;
6. La acumulación de ahorros o las aportaciones extr aordinarias de los socios o los préstamos de
terceros que deban invertirse en la sociedad y hayan sido autorizados por la Asamblea General,
tienen un interés limitado.
Artículo 2
Serán sujetos de esta Ley:
1. Las personas que participan regularmente en la realización de una actividad cooperativa;
2. Las sociedades cooperativas.
3. Las instituciones auxiliares de cooperativismo.
Artículo 3
Decláranse de utilidad pública e interés social las sociedad es cooperativas, para cuya dirección,
fomento y tuición créase el Consejo Nacional de Cooperativas, con arreglo a lo dispuesto en el
Título IV, capítulos I y II de esta Ley.
Artículo 4
Las sociedades cooperativas requerirán para su funcionamiento de personería jurídica, la que
tendrá vigencia a partir de la fecha en que sea firmada la respectiva Resolución del Consejo e
inscrita en el Registro Naci onal de Cooperativas.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5
Las sociedades cooperativas autorizadas y registradas en los términos de esta ley general, serán
las únicas facultadas para usar las denominaciones de “Cooperativ a”, “Cooperativismo”,
“Cooperadores” o las iniciales que a ellas corresponde. En consecuencia, prohíbese a toda
persona física o jurídica, cuyas actividades no se desarrollen de conformidad con la presente ley,
usar aquellas denominaciones u otras análogas que indujeran a confundir las personas
comerciales y las sociedades cooperativas. La contravención será penada de acuerdo a
disposiciones del Consejo N acional de cooperativas.
Artículo 6
La denominación de una cooperativa deberá ser dis tinta de cualquier otra sociedad cooperativa
con el mismo objeto social y ya legalmente registrada.
Artículo 7
Las sociedades cooperativas no podrán efectua r operaciones diferentes a las legalmente
autorizadas: Un cambio sustancial en la línea de actividades, necesitará autorización expresa del
Consejo Nacional de Cooperativas, la que será otorgada siempre que no sufran perjuicio los
intereses colectivos.
Artículo 8
Las sociedades cooperativas podr án adoptar los regímenes de responsabilidad limitada o
suplementada de sus socios, estando obligados a expresar en su denominación el régimen
adoptado, así como el número de su Registro Oficial. Para los efectos de esta ley, la
responsabilidad es suplementada o adicional cuando los socios responden a prorrata por las
operaciones sociales, hasta por una cantidad fi ja determinada en el Acta constitutiva o por
acuerdos legales de la Asamblea.
Artículo 9
La autorización legal para el funcionamiento de las sociedades cooperativas no confiere otras
prerrogativas que las expresamente establecidas por la ley. En consecuencia, ni la fijación de un
determinado campo de operaciones ni la de activid ades específicas que las sociedad cooperativa
pueda realizar, conceden a ésta o a sus miembros derechos de ex clusividad, los que sólo podrán
provenir de actos legale s emanados de la autoridad competente.
Artículo 10
Las sociedades cooperativas no podrán conceder privilegio a los iniciadores, fundadores o
directores, ni preferencias a part e alguna del fondo social, ni exig ir a los socios de nuevo ingreso
que suscriban más de un certificado de aportación o que contraigan obligaciones superiores a las
de quienes ya forman parte de la sociedad.
Artículo 11
Las sociedades cooperativas sólo podrán te ner asalariados en los casos expresamente
determinados por la ley reglamentaria y las relaciones originadas en dicho régimen serán
reguladas por la Ley General de Trabajo. En los casos de ejecución de obras por medio de
asalariados, se dará preferen cia a otras sociedades cooperativas o de no existir éstas, a
organizaciones sindicales, de acuerdo con el es píritu de los artículos 132 y 133 del Decreto
Supremo número 03464 de agosto de 1953.
Artículo 12
Las sociedades cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes. En
cuanto al régimen del Seguro Social Integral , las sociedades cooperativas utilizarán sus
excedentes para cubrir los riesgos previstos en la Ley de 14 de diciembre de 1956 en forma
optativa y en la medida de su capacidad financiera. Las sociedades cooperativas podrán
constituir asimismo otro regímenes de seguro, co mo el destinado a cubrir los riesgos de las
cosechas, mediante cálculos matemáticos actua riales que se efectuarán de acuerdo con el
Consejo Nacional de cooperativas.
Artículo 13
Las sociedades cooperativas no podrán formar parte de organizaciones antisindicales o contrarias
al interés de las clases trabajador as o de asociaciones distintas a las establecidas en esta Ley.
Artículo 14
Las sociedades cooperativas tendrán su domicilio legal en el lugar donde realizan el mayor
volumen de sus operaciones. La ley reglamentaria fijará el régimen relacionado con el cambio de
domicilio, de dirección postal y otras modificaciones similares.
Artículo 15
Las convenciones que celebren los sujetos de esta ley, deberán ajustarse a las disposiciones de la
misma, de su Reglamento y de sus Estatutos especiales.
Artículo 16
Los Estatutos a que se refiere esta Ley, son aquellas normas establecidas por los miembros de
una sociedad cooperativa, con el objeto de conf ormarse a su tipo particular de organización y
que han tenido la correspondien te aprobación legal.
Artículo 17
Se considerará implícita en todos los convenios sujetos a esta ley, la condición de quedar
supeditados a la resolución de la Asamblea Gene ral para los efectos de su validez, debiendo
observarse las reglas que fije la ley reglamentaria.
Artículo 18
Serán civilmente responsables an te las sociedades cooperativas los miembros que con hechos
positivos u omisiones que les sean imputables, lesiones gravemente los intereses comunes de la
cooperativa. La ley reglamentaria fijará el procedimiento para establecer la responsabilidad y
señalará las sancione s correspondientes.
TITULO II
DEL PLANEAMIENTO COOPERATIVO
CAPITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 20
Para efectos de esta ley general, existirán las siguientes clases de sociedades cooperativas:
1. Agrícolas, ganaderas y de colonización;
2. Industriales y mineras;
3. De servicios;
4. De crédito;
5. De consumo;
6. De educación.
Artículo 21
Son sociedades cooperativas agrícolas o ganaderas las que desarrollen todas o alguna de las
actividades siguientes:
1. Producción y venta en común de artículos agropecuarios.
2. Compra y venta en común de herramient as y elementos necesarios a la producción
agropecuaria;
3. Producción, industrialización y comercializaci ón de artículos agrícolas o ganaderos;
4. Aprovechamiento de los productos de las tierras o bosques comunales para su venta o
distribución en común.
Artículo 22
Son sociedades cooperativas industriales y mineras, las dedicadas a cualquiera de las siguientes
clases de actividades:
1. De extracción, elaboración y venta de los producto s de la tierra, del subsuelo y de las aguas;
2. De transformación y venta de las materias primas señaladas en el inciso anterior;
3. De artesanía;
4. De artes gráficas.
Artículo 23
Son sociedades cooperativas de servicios:
1. las que explotan permisos o concesiones otorgadas por el Gobierno de la Nación, las
Prefecturas o Alcaldías Munici pales, con el objeto de satisfacer una necesidad pública;
2. Las que conceden o distribuyen servicios particulares de carácter material, cultural o moral a
sus miembros o a la sociedad en general (vivie nda, comunicaciones, sanidad,a regadío, servicios
eléctricos, transportes, etc.)
Artículo 24
Son sociedades cooperativas de crédito las que se organizan con objeto de proporcionar a sus
socios recursos económicos a un interés nunca supe rior al estipulado legalmente en el mercado
bancario. Las sociedades coopera tivas de crédito, están autorizadas para algunas o todas las
operaciones que se mencionan:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, de los socios, de otras sociedades cooperativas y de
personas públicas;
2. Recibir depósitos en cuenta de ahorro;
3. Expedir Bonos de caja;
4. Emitir Bonos Hipotecarios;
5. Efectuar préstamos a diversos plazos y con ga rantías personales y reales, individuales o
solidarias;
6. Descontar los documentos de crédito autorizados por la ley y redescontarlos en el Banco
Central;
7. Actuar como instituciones de fideicomiso;
8. Respaldar, con la garantía del Banco central o de bancos públicos especializados, operaciones
de financiamiento cooperativo. La s operaciones de crédito de estas Sociedades Cooperativas se
sujetarán, en las relaciones con la banca come rcial, a las disposiciones de Ley General de
Bancos. Las sociedades cooperativas que reciba n depósitos de ahorro, desarrollarán una política
de inversiones que tienda a facil itar el financiamiento de los progr amas de vivienda para clases
trabajadoras, transformando el ahorro monetari o en ahorro inmobiliario. Queda prohibido a las
sociedades cooperativas de créd ito concurrir al mercado de valores para la adquisición o
colocación de títulos de crédito con propósitos de especulación. Las sociedades cooperativas de
crédito podrán operar con cualquier tipo de cooperativas, mediante autorización del Consejo
Nacional de Cooperativas.
Artículo 25
Son sociedades cooperativas de consumo, las que se organizan con objeto de proveer a los socios
o a las necesidades de trabajo de éstos, de todo género de artículos o productos de circulación
lícita, con excepción de bebidas alcohólicas.
Artículo 26
Son sociedades cooperativas de educación, las que f uncionan con el propósito de instruir en el
conocimiento teórico y práctico del sistema coopera tivo y de sus instituciones auxiliares a toda
clase de personas, sin distinción de razas, credos, nacionalidades o posición social.
Artículo 27
Desde el punto de vista de la extensión del cam po de operaciones, las sociedades cooperativas
podrán ser integrales o de fines múltiples y espe cializadas o de un solo objeto; y teniendo en
cuenta los sistemas de relaci ones entre las personas públi cas y las privadas, podrán ser
cooperativas de instituciones públicas, mixtas o de participación estatal y particulares.
Artículo 28
Cooperativas integrales o de fines múltiples son aqué llas que, en cualquiera de los sectores de la
economía nacional, tienden a comprender las dive rsas partes de un mismo proceso económico
(como por ejemplo, la producción, industrialización y comercialización de la agricultura) o los
problemas conexos de una misma comunidad. La cooperativa integral o de fines múltiples será la
forma preferente de organización económica de la “comunidad campesina”, tal como se la define
legalmente en los artículos 122, 123 y 124 del Decreto Supremo número 03464 de 2 de agosto de
1953.
Artículo 29
Cooperativas especializadas o de un único objeto son aquellas que toman solamente una
operación del proceso económico, como las de crédito o consumo.
Artículo 30
Cooperativas mixtas o de participación estatal son aquellas que se forman con aportaciones y
actividad solidaria de personas de derecho públ ico, gubernamentales o descentralizadas, y de
personas privadas.
Artículo 31
Cooperativas de instituciones públicas son las que se constituyen entre Municipalidades,
Provincias, Departamentos, Gobierno Nacional, personas públicas descentralizadas o agencias
internacionales y cuyas actividades se regulan por los principios cooperativos en la prestación de
servicios o la realización de operaciones económicas.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION ESTATAL
Artículo 32
El Estado deberá contratar preferentemente con la s sociedades cooperativas, la adquisición de los
productos o la prestación de los servicios que requie ra para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 33
Cuando diversas provincias o regiones deban realizar obras públicas de interés común, como
plantas de productos de energía eléctrica o sistemas de irrigación y drenaje, adoptarán la forma
de cooperativas de instituciones o administración pública.
Artículo 34
Las plantas para la producción de energía eléctrica, las minas, fábricas y talleres que formen
parte del patrimonio del Estado, serán administradas, preferentemente, por medio de sociedades
cooperativas.
Artículo 35
El Estado otorgará preferencia a las sociedad es cooperativas de Artes Gráficas, para la
contratación de trabajos de im prenta destinados a los servicios de la Administración.
Artículo 36
Las autorizaciones que se expidan por las autoridade s de tránsito con el objeto de regular el uso
de las vías públicas, se otorgarán prefer entemente a sociedades cooperativas.
Artículo 37
Los productos que el Estado controle, directa o indi rectamente serán distribuidos, de preferencia,
a través de sociedades cooperativas y por medio de programas económicos.
Artículo 38
El Banco Central, el Banco Agrícola de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia, estarán obligados
a operar directamente con las sociedades coopera tivas, sin que para el cumplimiento de tal
mandato deban exigir otra estructura jurídica distinta a la que les es peculiar o condiciones
contrarias a los principios consignados en esta ley.
Artículo 39
Las sociedades cooperativas, establecidas de conformidad con esta ley general, gozarán de los
siguientes privilegios y exenciones: 1. Las tie rras de las cooperativas agropecuarias serán
inafectables y su extensión ilimitada, en los té rminos de los artículos 19 y 135 del Decreto
Supremo número 03464 de 2 de agosto de 1953, por el que se establece la Reforma Agraria en
Bolivia;
2. Las sociedades cooperativas de enseñanza t écnica, serán subvencionadas por el presupuesto
del Estado y consideraciones de participación estatal;
3. Los bonos y obligaciones de sociedades coopera tivas o de Centrales Locales Cooperativas
destinados al financiamiento de programas de operación que hayan obtenido una recomendación
especial del Consejo Nacional de Cooperativas, serán garantizados por el Estado, bien sea que
adquiera esa asistencia financiera una forma directa o indirecta;
4. Estarán exentos del pago de impuestos y tasas en las operaciones que realicen para desarrollar
su actividad económica y garantizar el cumplimi ento de sus fines sociales, por un lapso de 2
años, a partir de la vigencia de la presente ley;
a) La constitución, autorización, regi stro, modificaciones y adiciones a los estatutos sociales;
b) Los actos y contratos realizados entre la cooperativa y sus miembros;
c) La autorización por la apertura de los libros de contabilidad;
d) Los contratos o actos administrativos de conc esión u obtención de patentes, en casos como los
de las cooperativas agrícolas de colonización, de transporte, de e xplotación minera, etc;
e) La producción o distribución de energía eléctrica, el uso y aprovechamiento de aguas
nacionales, la administración de sist emas de riego y drenaje;
f) Las importaciones de maquinaria, herramientas, repuestos, enseres de trabajo, semillas,
insecticidas, fungicidas y aquellas especies que fueren indispensables para un correcto
funcionamiento y desarrollo de las sociedades cooperativas.
5. Las sociedades cooperativas estarán exentas del pago de impuestos municipales, por el
término de cinco años, a contar a la fecha de constituirse legalmente la sociedad.
6. Las sociedades cooperativas gozarán, además de las siguientes ventajas:
a) Prioridad en la concesión de tierras fiscales, frente a cualqu ier personal natural o jurídica,
siempre que la sociedad cooperativa disponga, a juic io del Consejo Nacional de Cooperativas, de
la capacidad adecuada para desarrollar su plan de operaciones;
b) Prioridad en los contratos especiales con el Estado para la distribución o venta de sus
productos;
c) Prioridad en la ejecución de sus obras públicas comunes a va rias provincias o instituciones
administrativas;
d) Prioridad en el descuento de valores cooperativos o en la obte nción de préstamos en el Banco
Agrícola de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia, en tanto se organice el Banco Nacional de
Crédito Cooperativo;
e) Prioridad en el transporte fe rroviario, aéreo y automotriz.
Artículo 40
El régimen tributario de las cooperativ as será regulado por Reglamento.
Artículo 41
El Consejo Nacional de Cooperativas reglamen tará la concesión de estas exenciones y
privilegios, establecerá las nor mas condicionantes para impedir su abuso y fijará las medidas
punitivas de revocación, suspensión definitiva o restricción cuando se compruebe que las
sociedades cooperativas hacen uso indebido del régimen de protección estatal.
Artículo 42
Los privilegios y preferencias a que se refieren lo s artículos de este Capítulo, son aplicable a las
Centrales Locales Cooperativas, a las Federaci ones de Cooperativas, a la Confederación
Nacional de Cooperativas y a las instituciones auxiliares.
CAPITULO III
DE LA VIGILANCIA OFICIAL
Artículo 43
El Estado vigilará, por medio del Consejo Naciona l de Cooperativas y de la Dirección Nacional
de Cooperativas, el funcionamiento económic o y la administración de las sociedades
cooperativas y las asistirá técnicamente por medio de los correspondientes órganos de gobierno.
La ley reglamentaria determinará las formas de vi gilancia oficial y los métodos de la asistencia
técnica.
Artículo 44
Créase la Dirección Nacional de Cooperativas, como órgano ejecutivo del Consejo Nacional de
Cooperativas. Estará a cargo de la Dirección Nacional de Cooperativas, por lo menos las
siguientes funciones:
a) La vigilancia contable y legal;
b) La vigilancia económica, para evaluar la eficacia de la administración cooperativa;
c) La coordinación de la asistencia técnica que deban prestar los organismos del Estado, las
instituciones de derecho público, las agencias internacionales o regionales o las personas de
derecho privado.
Artículo 45
Cuando se otorguen a sociedades cooperativas, por autoridades o personas de derecho público,
concesiones o derechos que estén acompañados por una inversión de fondos del tesoro público,
intervendrá el Estado en su admi nistración, en los términos fijados por el reglamento de la
presente ley.
Artículo 46
La contabilidad de las sociedades cooperativas deberá estar siempre al día, con el objeto de que
los inspectores contables de la Dirección Naci onal de Cooperativas hagan los exámenes que
estimen necesarios para fiscalizar el manejo de los fondos sociales.
Artículo 47
Las sociedades cooperativas deberán preparar se mestralmente su estado de cuentas, de acuerdo,
con las especificaciones técni cas de la Dirección Nacional de Cooperativas una copia del
Balance General y de la memoria del Consejo de Administración con la debida aprobación de la
Asamblea General.
Artículo 48
La Dirección Nacional de Cooperativas creará un servicio técnico de asistencia contable para
ayudar a las sociedades cooperativas que estu vieren incapacitadas para cumplir con las
disposiciones de este capítulo.
CAPITULO IV
DE LOS PLANES ECONOMICOS
Artículo 49
Todas las sociedades cooperativas, Centrales Locales Cooperativas, Federaciones y
Confederación Nacional, desarro llarán sus actividades de acuerdo con un plan económico,
incorporado en sus estatutos o reglamentos y estu diado y aprobado en sus Asambleas Generales.
Artículo 50
Los planes económicos de las sociedades coopera tivas serán coordinados por las Federaciones
respectivas y en caso de que en algún Depart amento no exista ninguna, por la Confederación
Nacional de Cooperativas.
Artículo 51
Los planes económicos y sociales de las fede raciones Cooperativas y de la Confederación
Nacional de Cooperativas, deberán ser estudiados y aprobados por el Consejo Nacional de
Cooperativas.
Artículo 52
Las recomendaciones del Consejo Nacional de C ooperativas, en materia de aplicación de la
legislación y de los recursos gubernamentales, son obligatorias para las cooperativas,
federaciones, Confederación Nacional e instituciones cooperativas auxiliares.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION COOPERATIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53
Se reconocen como sociedades cooperativas, las siguientes:
1. Las cooperativas;
2. Las Centrales Locales Cooperativas;
3. Las Federaciones Cooperativas, por re giones o por sectores económicos;
4. La Confederación Nacional de Cooperativas;
5. Las Instituciones Auxiliares.
Artículo 54
Las sociedades cooperativas tendrán duración indefinida.
Artículo 55
Todas las sociedades cooperativas podrán establecer secciones de crédito, ahorro y educación
previa autorización del Consejo Naci onal de Cooperativas y de acuerdo con sus normas técnicas.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION Y REGISTRO
Artículo 56
La constitución de las sociedades cooperativas deberá hacerse mediante Asamblea General que
celebren los interesados, levantándos e Acta que deberán firmar los asistentes bajo la certificación
de cualquier autoridad local, notario público, juez parroquial o funcionario de gobierno con
jurisdicción en el domicilio social.
Artículo 57
El Acta deberá contener el texto de los esta tutos en la forma en que lo disponga la ley
reglamentaria y la firmarán los miembros consti tuyentes, en número no inferior a 10 que es la
cantidad mínima con la que podrán establecerse.
Artículo 58
La convocatoria para constituir una sociedad co operativa la suscribirá cualquier número de
personas, pero tendrá que ser autorizada por la Federación respectiva, o por la Confederación
Nacional de Cooperativas o por el Cons ejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 59
El Acta de constitución de una sociedad coope rativa deberá ser firmada por un inspector o
supervisor que represente al Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 60
Ninguna sociedad cooperativa podrá ser legalmente autorizada y registrada, mientras no se haya
hecho estudio socio económico previo sobre las condiciones, posibilidades, campo de trabajo y
planes de trabajo de la proyect ada cooperativa y mientras no haya dictaminado favorablemente el
Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 61
Para la obtención de la personería jurídica y la inclusión del nomb re de la sociedad cooperativa
en el Registro Nacional, se considerarán como mínimo los siguientes requisitos:
a) Presentación del Acta de Constitución y de los reglamentos aprobados, en cinco copias.
b) Estudio socio-económico del Consejo Nacional de Cooperativas, con el correspondiente
dictamen favorable.
c) Certificación de haberse su scrito íntegramente el fondo social, y de haberse pagado el
porcentaje de los certificados de aportación suscritos que dete rmine el Consejo Nacional de
Cooperativas.
Artículo 62
Los estatutos de las sociedad es cooperativas sólo podrán modificarse por acuerdo de una
Asamblea General, siguiéndose el mismo procedim iento adoptado para la constitución de la
sociedad.
Artículo 63
Una vez autorizadas las so ciedades cooperativas serán inscritas automáticamente en el Registro
Nacional de Cooperativas.
Artículo 64
La convocatoria para constituir una Federación o una Central Local Cooperativa será suscrita por
la Confederación Nacional o en su defecto, por el Consejo Nacional de Cooperativas, previa
fijación que éste haga de la zona o jurisdicción respectivas.
CAPITULO III
DE LOS SOCIOS
Artículo 65
El número de miembros de las sociedades cooperativ as será variable y tendrán igualdad esencial
en derechos y obligaciones.
Artículo 66
Para ser miembro de una socied ad cooperativa, se requiere:
a) Ser mayor de 18 años cuando se trate de pers onas físicas y no perseguir fines de lucro cuando
se trate de personas jurídicas.
b) Cuando se trate de casados, ser mayores de catorce años. Se exceptúan las cooperativas
escolares, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Cooperativas.
c) Suscribir, cuando menos, un certificado de aportación;
d) Pagar, cuando menos, el porcentaje del certific ado de aportación que determine el reglamento
de la ley;
e) Ningún socio puede pertenecer a más de una cooperativa del mismo tipo;
f) El socio de nuevo ingreso compartirá plenamente la responsabilidad de todas las obligaciones
anteriormente contraídas por la cooperativa y que se encuentren numéricamente incorporadas al
último balance;
g) Los socios que integren una cooperativa escola r se regirán por reglamento especial que adopte
el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 68
La calidad de socio se pierde por:
a) renuncia
b) exclusión;
c)incapacidad total permanente para cumplir con las obligaciones sociales y económicas;
d) muerte.
Artículo 69
Podrán retirarse voluntariamente los socios que lo deseen, en la oportunidad y condiciones que
estipule la ley reglamentaria. La Asamblea Ge neral podrá aplazar la consideración de una
petición individual o colectiva de retiro de socios, cuando éste pueda graves trastornos al
funcionamiento económico de la sociedad o ponga en peligro su existencia. En caso de muerte
de un socio, la sucesión podrá desi gnar un representante que continúe ejerciendo los derechos y
obligaciones del causante.
Artículo 70
La exclusión de un socio no podrá acordarse sino en la Asamblea General, por las dos terceras
partes de los socios. La ley re glamentaria determinará taxativame nte, las causas de exclusión.
Artículo 71
La forma de devolución de las cuotas sociales de los socios que hubieren dejado de pertenecer a
la cooperativa y la responsabilidad por las operaciones efectuadas durante el tiempo que
formaron parte de aquélla, serán determinadas en la ley reglamentaria. El socio que pierde su
calidad de tal, asumirá por un año más las re sponsabilidades que puedan afectarle en las
operaciones hechas por la coopera tiva durante el tiempo en que perteneció a élla. Si existieran
deudas pendientes, la responsab ilidad subsistirá hasta la total cancelación de éllas.
Artículo 72
La devolución de las cuotas sociales es obligatoria para la sociedad cooperativa y deberá
efectuarse de conformidad con la le y reglamentaria y estatutos.
Artículo 73
Para ser miembro de la sociedad cooperativa mi xta o de participación estatal, se requiere:
a) Formar parte o constituir una persona jurídica sin fines de lucro;
b) Formar parte o constituir una sociedad cooperativa;
c) Constituir una comunidad campesina, en lo s términos del artículo 122 del Decreto Supremo
03464 del 2 de agosto de 1953.
Artículo 74
Para ser miembro de una sociedad cooperativa de instituciones públicas, se necesita tener la
calidad de persona de derecho público y asociars e para operar sin fines de lucro y adoptando los
principios contenidos en esta ley.
CAPITULO IV
DEL FONDO SOCIAL
Artículo 75
El Fondo de Operaciones de las sociedades cooperat ivas se integrará de la siguiente manera:
1. Con el valor de los Certificados de Aport ación Obligatorio y voluntario de los socios.
2. Con el valor de inventario de los bienes mueb les e inmuebles, aportados por los socios y por
personas naturales o jurídicas y constituidos en propiedad cooperativa.
3. Con el valor de las donaciones, privilegios y cesión de derechos, otorgados por personas
naturales o jurídicas.
4. Con el valor de los créditos bancarios o de cualquier otro tipo.
5. Con el porcentaje de los excedentes que se de stine para incrementarlo, de acuerdo con el
Reglamento y los Estatutos. Para los efectos de este artículo, las socied ades cooperativas podrán
adquirir toda clase de bienes o derechos, sin más limitaciones que las expresamente contenidas
en la Constitución o la ley.
Artículo 76
Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes o capacidad de trabajo; estarán
representadas por Certificados que serán nominativos, individuales, iguales e inalterables en su
valor y sólo transferibles en las condiciones en que determinen el Reglamento de esta Ley y los
Estatutos de cada sociedad cooperativa. La valoración de lasa aportaciones que no sean en
efectivo, se hará en los Estatuto s en el momento de ingresar un miembro por acuerdo entre éste y
el Consejo de Administración de la Asamblea General.
Artículo 77
Los certificados de Aportación no son documentos mercantiles, ni podrán circular en mercados
de valores, su importe sólo será integrado por la sociedad cooperativa que lo haya expedido.
Artículo 78
El Fondo de Operaciones podrá aumentar con la admisión de aportaciones de personas extrañas
a la sociedad, en forma de Certificados de Participación, los cuales devengarán un interés no
superior al que fije el Reglamento, los estatutos o el mercado bancario.
Artículo 79
El fondo de Operaciones será vari able indivisible y de propiedad cooperativa de los miembro de
la sociedad.
Artículo 80
Los beneficios obtenidos como consecuencia de las actividades de las sociedades cooperativas,
una vez deducidos los gastos de operación, se los denominará excedentes de percepción, los
cuales serán limitados a cualquier ningún socio.
Artículo 81
Los excedentes de percepción será n repartibles después de cada ejercicio anual y determinados
por el Consejo de Administraci ón de acuerdo con los resultados del Balance y en proporción a
las operaciones entre el socio y la cooperativa.
Artículo 82
Las sociedades cooperativas estarán obligadas a constituir los siguientes Fondos comunes e
irrepartibles:
1. Fondo de Reserva, el que se formará con el 10% de los excedentes de percepción que arroje el
balance anual.
2. Fondo de Educación, al que se destinará el 5% de los excedentes anuales.
3. Fondo de Previsión y Asistencia Social, el que se constituirá con el 5% de los excedentes
anuales .
4. Los que creen los estatutos.
Artículo 83
La forma de organizar y utilizar los Fondos obligat orios del que habla el artículo anterior, deberá
fijarse en el Reglamento y en los Estatutos, pero tomando en cuenta:
a) La necesidad de que el Fondo de Reserva se incremente sucesivamente hasta alcanzar por lo
menos el 25% del valor activo;
b) La necesidad de ampliación de los Fondos de Educación y de Provisión y Asistencia Social,
como un medio de aumentar la capacidad de servicio de la sociedad cooperativa.
Artículo 84
El Fondo de Reserva se constituye para afrontar las pérdidas líquidas que hubiere en caso de ser
afectado, se reconstituirá en los términos de es ta ley, su reglamento y los estatutos de cada
cooperativa.
Artículo 85
El Fondo de Previsión y Asistencia Social te ndrá por objeto proporcionar la mayor suma de
bienestar social a los socios y a sus familiares, y cubrir en la medida de sus recursos financieros
y de extensión de las instituciones de seguridad social, algunos de los riesgos elementales que
afectan la capacidad de trabaj o de aquéllos, procurando que sus beneficios se extiendan
sucesivamente a la comunidad en general. En todo caso, se atenderá a lo dispuesto por el
Reglamento de esta Ley y los Estatutos de cada sociedad cooperativa.
Artículo 86
Los fondos pertenecientes a las soci edades cooperativas serán depositados en agencias bancarias
o en cajas de ahorros de sociedades cooperativ as y excepcionalmente, en las localidades donde
careciesen de estos organismos, el Tesorero será depositario de los valores de la cooperativa y
responsable de ellos.
Artículo 87
Los donativos que reciban las sociedades cooperativas serán irrepartibles y deberá llevarse
cuenta especial de ellos.
CAPITULO V
DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 88
La dirección, administración y vigilancia de la s sociedades cooperativas, estará a cargo de:
a) La Asamblea General;
b) El Consejo de Administración;
c) El Gerente;
d) El Consejo de Vigilancia;
e) Las Comisiones que establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales.
Artículo 89
La Asamblea General será soberana y la autori dad suprema en una sociedad cooperativa; sus
acuerdos obligan a todos los miem bros presentes o ausentes, siempre que se hubieren adoptado
conforme a la ley reglamentaria y a los estatutos.
Artículo 90
Las Asambleas Generales serán ordinarias y extr aordinarias y se celebrarán en las fechas que
autoricen los Estatutos de las Cooperativas.
Artículo 91
Corresponderá al Consejo de Administración expedir la convocatoria de las Asambleas
Generales, con excepción de los casos de finidos en la ley reglamentaria.
Artículo 92
Cada socio tendrá derecho a un solo voto y en ningún caso podrá representar a más de un socio
ausente, excepto en los casos defini dos en la ley reglamentaria.
Artículo 93
El Consejo de Administración es el órgano directivo y ejecutivo de los planes y normas
generales acordados por la Asam blea General y tendrá la administ ración y representación de la
sociedad, en los términos fijados por la ley reglamentaria.
Artículo 94
Para el funcionamiento de las Asambleas Generales se atenderá a lo dispuesto por el Reglamento
de la presente ley y lo que señalen los estatutos de cada soci edad cooperativa.
Artículo 95
Se instituye en las cooperativas el cargo de Gerente, que será el ejecutor de los acuerdos y
disposiciones del Consejo de Admi nistración. Su función será específicamente administrativa. El
cargo de gerente podrá ser ocupado por un socio o por una persona extraña a la sociedad, pero
será de libre nombramiento y remoción por el Consejo de Administración. El Consejo de
Administración, cuando las necesida des de la sociedad cooperativa lo demanden podrá nombrar
el número de gerentes especiales, supeditados al Gerente General, que considere convenientes.
Artículo 96
El Consejo de Vigilancia tendrá a su cargo el cuidado del correcto funcionamiento y
administración de la sociedad cooperativa; de conformidad con lo establecido en la ley
reglamentaria.
Artículo 97
Cualquier socio de la cooperativa puede ser miembro del Consejo de Administración, pero
independientemente de lo que especifiquen sus estatutos, deberán tomarse en cuenta los
siguientes requisitos:
a) Estar al corriente en el cumplimiento de los compromisos con la sociedad cooperativa;
b) Estar en ejercicio de los derechos civiles;
c) No tener antecedentes penales;
Artículo 98
Las facultades, funcionamiento y causas de remoción del Consejo de Administración, así como
el número de miembros que debe de integrarlo, serán fijados por el Reglamento de esta Ley y los
Estatutos de cada cooperativa.
Artículo 99
Los vetos, opiniones o dictámenes del Consejo de Vigilancia, en relación con las actividades o
acuerdos del Consejo de Administ ración, no los invalidan o suspenden, si bien el Consejo de
Vigilancia tiene la facultad de concurrir a la Asamblea General, la que resolverá en última
instancia.
CAPITULO VI
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 100
Las sociedades cooperativas se extinguirán por disolución o por revocatoria de la autorización
legal.
Artículo 101
La disolución de las sociedades cooperativas podrá efectuarse por cualquiera de las siguientes
causas:
a) Por la voluntad de las dos te rceras partes de sus miembros, e xpresada en la Asamblea General;
b) Por disminución del número de socios a menos del mínimo establecido en la presente ley;
c) Por haber desaparecido el objeto de la cooperativa.
Artículo 102
El Consejo Nacional de Cooperativas podrá revocar la autorización legal para que funcione una
sociedad cooperativa, en los siguientes casos:
a) Cuando se comprobare la violación de las disp osiciones de la presente ley, del reglamento o
de los Estatutos.
b) Cuando la sociedad no hubiese iniciado ope raciones dentro del término fijado por la
autorización;
c) Cuando la disminución del Fondo Social ha ga imposible el normal cumplimiento de los
objetivos de la sociedad.
d) En otras circunstancias determinad as por la ley reglamentaria.
Artículo 103
En todos los casos de liquidación, las sociedades cooperativas deberán comunicarlo al Consejo
Nacional de Cooperativas, a fin de que este Organismo designe la Comisión Liquidadora, la que
estará integrada por un representante de la Federación Cooperativa correspondiente o de la
Confederación Nacional y del que no mbre el concurso de acreedores. La liquidación se efectuará
de acuerdo con la ley reglamen taria o los estatutos.
Artículo 104
La Comisión Liquidadora al estu diar el Proyecto de Liquidación, deberá a doptar las siguientes
disposiciones:
a) Aplicar los Fondos obligatorios de acuer do con lo establecido en esta ley;
b) Separar y dar la aplicación correspondiente a los donativos;
c) Cumplir las obligaciones de la sociedad, de acuerdo con el orden legalmente establecido;
d) Devolver a los socios el valor de los certificados de aporta ción o la cuota que
proporcionalmente les corresponda, en caso de que el activo sea lo suficiente para garantizar la
devolución íntegra;
e) Tasar y pagar los gastos de liquidación;
f) Distribuir el remanente sigui endo las mismas reglas adoptadas en el reparto de los excedentes
de percepción.
CAPITULO VII
DE LA INTEGRACION
Artículo 105
Las sociedades cooperativas podrán fusionar o integrarse, entre ellas, por decisión de la mayoría
expresada en la Asamblea General, si las operaci ones de fusión o integración tuvieron por objeto
mejorar el cumplimiento de los objetivos sociales de la cooperación, a juicio del Consejo
Nacional de Cooperativas.
Artículo 106
El Consejo Nacional de Coopera tivas, por propia decisión o iniciativa de las Federaciones
Cooperativas o de la Confederación Nacional, podrá promover la in tegración de cooperativas de
un mismo sector económico o de actividades comple mentarias, en cualquiera de los siguientes
casos u otros semejantes:
1. Cuando las sociedades cooperativas como en el caso de las complementarias (de consumo,
transporte, producción,agrícola, etc.) estén en situ ación de rebajar su nivel de costos, mejorar sus
condiciones de desarrollo y cumplir más eficazmente sus fines sociales;
2. Cuando las sociedades cooperativas, sin una adecuada integración estén operando en
condiciones de incosteabilidad o comprometiendo sus posibilidades de desarrollo.
Artículo 107
El Consejo Nacional de Cooperativ as establecerá un sistema de relaciones contractuales entre las
cooperativas que regularmente n ecesiten operar entre sí, en los casos en que no se considere
conveniente otra forma de integración.
CAPITULO VIII
DE LAS CENTRALES LO CALES COOPERATIVAS
Artículo 108
Las sociedades cooperativas de una misma provincia o de una misma región geográfica, previa
autorización del Consejo Nacional de Cooperativas y de sus respectivas Asambleas Generales,
podrán formar Centrales Locales Cooperativas, como formas de organización cooperativa de
segundo grado. Para efecto de la presente ley, las Centrales Locales Cooperativas son formas de
integración económica sin fusión de la s sociedades que las componen.
Artículo 109
Las Centrales Locales Cooperativas, funcionarán como sociedades cooperativas y tendrán los
fines específicos que a continuación se enumeran:
a) Servir de intermediarias en tre las sociedades afiliadas y las instituciones de crédito y
financiamiento;
b) Organizar sociedades locales de crédito;
c) Organizar servicios co munes de crédito de admi nistración cooperativa;
d) Producir o vender artículos de necesidad vital para las sociedades afiliadas, como aperos,
herramientas, semillas, abonos, etc., como en el caso de las cooperativas agrícolas;
e) Organizar servicios de Almacenes Cooperativas de Depósito y de venta en común de los
artículos producidos por la s cooperativas afiliadas;
f) Organizar la formación y empleos de Postas Cooperativas de Maquinaria Agrícola, conforme a
los principios establecidos por el Minist erio de Asuntos Campesinos.
CAPITULO IV
DE LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS
Artículo 110
La autorización legal que se concede a una sociedad cooperativa para funcionar, implicará su
ingreso automático a la Federaci ón Cooperativa que le corresponda en los términos de esta ley.
Para dar cumplimiento de esta obligación, el Registro Nacional de Cooperativas enviará a la
respectiva Federación una copia de los Estatutos de la sociedad autorizada.
Artículo 111
La Federaciones de sociedades cooperativas se constituirán por Departamentos o por sectores
económicos de acuerdo con la clasificación hecha en el artículo 20, Titulo II, de esta Ley. Las
Federaciones regionales, por departamentos o pr ovincias serán de formación automática y su
funcionamiento estará regulado por el Consejo de Cooperativas. Las Federaciones por sectores
económicos, se constituirán de acuerdo con propuestas de la Confederación Nacional de
Cooperativas, en la medida en que lo exija la ne cesidad de mejorar el sistema de relaciones inter-
cooperativas.
Artículo 112
Las Federaciones tendrán por objeto:
1. La representación y defensa general de los intereses de las cooperativas afiliadas;
2. La coordinación y vigilancia de las actividades de las cooperativas afiliadas para la realización
de los planes económico-sociales que formulen;
3. La prestación directa de servic ios y la producción por cuenta propia de artículos que necesiten
las sociedades afiliadas para la realización de o el aprovechamiento en común de bienes y
servicios;
4. El intercambio económico directo c on las cooperativas federadas;
5. La intervención como arbitro amigable, en lo s conflictos que surjan entre sus afiliados;
6. El estímulo a la creación de sociedades c ooperativas, a la educación y a las actividades del
cooperativismo, en la zona u órbita correspondiente;
7. El establecimiento de servicios comunes de Pr evisión y Asistencia Social que requieran las
cooperativas afiliadas;
8. La promoción de formas de integración de sociedades cooperativas, cuando lo exijan las
condiciones de la ac tividad económica o del bienestar común.
Artículo 113
En cada Departamento o Provincia de la República no podrá existir más de una Federación
cooperativa Regional.
Artículo 114
Solamente existirá una Federación Nacional por cada uno de los sectores de organización
cooperativa, de acuerdo con el artículo 20 de esta ley.
Artículo 115
El Consejo Nacional de Cooperativas, de acuerdo con los Ministerios encargados de las
funciones de educación, fijará las zonas o jurisd icciones de las cooperativas y federaciones de
educación.
Artículo 116
El Consejo Nacional de Cooperativas reglamen tará la formación y funcionamiento de las
federaciones Cooperativas lo mi smo que el procedimiento para designar Delegados ante la
Asamblea de la Confederación Nacional de Cooperat ivas, en la inteligencia de que la minoría
que representa el 25 % de los votos emitidos en la Asamblea tendrá derecho a designar un
Delegado. En el caso de Cooperativas de se gundo grado se establece el sistema del voto
complementario y proporcional de acuerdo con el número de socios y con el volumen de
operaciones de las sociedades cooperativas.
CAPITULO X
DE LA CONFEDERACION NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 117
La Confederación Nacional de Cooperativas será única y a élla deberán pertenecer todas las
sociedades cooperativas rec onocidas por esta ley.
Artículo 118
La Confederación Nacional de Cooperativas se constituirá por medio de la Asamblea General
convocada y reglamentada por el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 119
La Organización y funcionamiento de la Conf ederación Nacional serán regulados por la ley
reglamentaria y los estatutos.
Artículo 120
Además de los órganos regulares de las socied ades cooperativas, cuya creación se dispone en
esta ley, la Confederación Nacional dis pondrá de dos órganos especiales:
1. El Consejo Técnico, encargado del estudio de lo s problemas de orden doctrinal y técnico de
las sociedades cooperativas, bien para asesorar las directamente o para proponer programas de
trabajo u orientaciones al Consejo Nacional de Cooperativas; y
2. El Consejo de Arbitraje,destinado a dirimir am istosamente los conflictos suscitados entre los
miembros de la Confederación.
Artículo 121
La Confederación Nacional de Cooperativas te ndrá la organización y funcionamiento que
determine la ley reglamentaria, pero estará investida de las siguientes facultades:
1. Representar ante las instituciones públicas y las personas privadas a las sociedades afiliadas;
2. Coordinar las actividades que deba desarrollar el movimiento cooperativo, de acuerdo con los
planes económicos;
3. Estudiar la orientación que deba adoptar la organización coopera tiva y la manera en que pueda
participar en el mejoramiento de las condiciones de desarrollo económico de la nación;
4. Fomentar, en todas las formas posib les, el cooperativismo nacional;
5. Promover la organización de la enseñanza coop erativa, en todos los niveles de la educación
pública;
6. Representar al movimiento cooperativo naci onal ante los organismos o convenciones
cooperativas de carácte r internacional;
7. Intervenir, arbitralmente, en los conflictos suscitados entre los miembros de la Confederación
Nacional.
CAPITULO XI
DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES
Artículo 122
Se considera como instituciones auxiliares del cooperativismo:
1. El Instituto Nacional de Cooperativismo;
2. Los bancos públicos que abran Departamentos de Créditos Cooperativo;
3. El Banco Nacional de Crédito Cooperativo;
4. Los Departamentos Cooperativos o centro de fo rmación cooperativista de la Universidades,
Escuelas Normales Rurales y demás inst ituciones de enseñanza pública;
5. Las que, por virtud de las necesidades del movimiento
Artículo 143
El Consejo Nacional de Cooperativas entra en funcionamiento a partir de la promulgación de la
presente ley, debiendo fundar su estructura en la oganización cooperativa actualmente vigente en
las distintas reparticiones ministeriales. Este organismo deberá recabar la legalización de las
sociedades cooperativas conf orme al artículo 141.
Artículo 144
El Consejo Nacional de Coopera tivas centralizará mediante normas especialmente adecuadas y
en un plazo de 90 días, todos los organismos c ooperativos de la Administración Pública.
Artículo 145
A tiempo de efectuarse la aprobación del Presupue sto Nacional correspondiente a la gestión de
1959, el Consejo Nacional de Cooperativas presen tará un proyecto de presupuesto de ingresos y
egresos correspondiente a las repa rticiones administrativas cooperativas y centralizadas de a
acuerdo a lo prescrito por el artículo presente.